STS, 25 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3708
Número de Recurso7025/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.025/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 81/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos con retroacción al momento de fijar el justiprecio el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Miguel, del Ayuntamiento de Telde y el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Miguel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que case y anule la sentencia recurrida, estimando en su totalidad las peticiones de esta parte interesadas en el escrito de interposición y en la demanda.

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2.004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado y por el Ayuntamiento de Telde, debiendo continuar el procedimiento respecto del también recurrente D. Pedro Miguel .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación declaró, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, la anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de fijar el justiprecio. En los fundamentos de derecho, después de acotar en los antecedentes de hecho el objeto de impugnación, consistente en la determinación del justiprecio fijado por el acuerdo recurrido correspondiente a fincas de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Melenara, expropiadas para las obras del proyecto del Paseo Marítimo de Melenara, así como de recoger las actuaciones procesales, se concretan, en el primero de dichos fundamentos de derecho, las alegaciones formuladas por las partes intervinientes en el proceso, y se resuelve la cuestión objeto del recurso afirmando en el fundamento de derecho segundo que En cuanto al incluir en como (sic) objeto del recurso cuales son los bienes y derechos a expropiar, si en la relación de bienes y derechos realizada por el ayuntamiento no se incluyeron derechos derivados de actividad realizada por el actor al amparo del art. 17 de la LEF, la mencionada relación fué objeto de la oportuna información pública y el actor pudo oponerse y en su caso recurrir.

A continuación la sentencia declara que Tiene reiteradamente declarado que si bien las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación tienen la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en razón de su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, ello no impide que en vía jurisdiccional puedan modificarse sus valoraciones, cuando resulte acreditado error en la apreciación de los hechos, incurran en infracción legal, notorio error material o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias, o probanzas suficientes, habiendo igualmente declarado que el dictamen pericial emitido en los autos, con las garantías procesales de los artículos 610 y siguientes y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presenta idénticas características de imparcialidad y garantía técnica que el acuerdo del Jurado, por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y en lógica armonización con el resto de la prueba (Sentencias de 1 y 11 de octubre de 1991 y 27 de enero y 13 de febrero de 1992, entre otras muchas), que es lo sucedido en las presente actuaciones por lo que a continuación se dirá:

  1. - El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha tenido en cuenta la calificación del suelo no urbano y de protección natural según el PGOU de Telde de 1986.

  2. - Sin embargo, no ha considerado las condiciones del suelo ya que está incluido en núcleo consolidado por la edificación, en el Barrio de Melenara y dentro de una calle según los planos.

  3. - No puede olvidarse además que se ha expropiado para construir el Paseo Marítimo.

Debe traerse a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que declara que el suelo urbano es una realidad física y si reúne las características previstas legalmente ha de considerarse urbano y como tal ha de justipreciarse (S.8 de julio de 1991 ) y por otra parte que el destino dotacional justifica que la valoración, a efectos expropiatorios, se realice como si de suelo urbanizable se tratase aunque en el Planeamiento venga clasificado así (S 24 de junio de 2000 ).

Aunque no hubiera de considerarse urbano la valoración del suelo en cuestión no debe efectuarse, dado el destino dotacional, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 48.1 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 .

Sin embargo, como en el recurso 128/98 la actora no ha aportado ni solicitado, aun combatiendo la clasificación del suelo como rústico y pretendiendo una clasificación de solar como urbano, prueba pericial en este sentido. De los planos se desprende que es una zona consolidada por la edificación y que cuenta con servicios urbanos. El Jurado no ha tenido en cuenta que cuanto menos ha de valorar los terrenos como urbanizable.

No podemos sustituir el precio fijado por el jurado por otro distinto sin una valoración contradictoria que lo permita. Al tiempo la presunción ha quedado desvirtuada en lo que se refiere a la clasificación del suelo por ser errónea. Asi las cosas, consideramos que es obligado retrotraer las actuaciones declarando la nulidad para que los terrenos vuelvan a ser valorados por el Jurado Provincial, acudiendo a las determinaciones de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (art. 108), Reglamento de Gestión Urbanística (art. 144 ) y 36.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa siendo de aplicación las reglas contenidas en los citados artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 145 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se impone declarar la nulidad del Acuerdo y la retroacción de las actuaciones al momento de la fijación del justiprecio.

Para una mayor claridad expositiva conviene recoger los elementos valorativos tomados en consideración por el Jurado Provincial de Expropiación, que entiende que, aún cuando a la finca le corresponde una valoración del suelo en su condición de rústico, dado que la oferta contenida en su hoja de aprecio del Ayuntamiento de Telde excede mucho de las valoraciones rústicas efectuadas por el Jurado, ha de estarse a dicha valoración, en atención a lo cual se fija un valor unitario del metro cuadrado de suelo de 6.500 ptas. Igualmente acepta el Jurado la valoración de lo edificado en las fincas expropiadas que había sido ofertada por la Administración, añadiendo que, en lo que se refiere a la indemnización por el local del negocio de la actividad de panadería, y a la vista de los promedios de producción y la capitalización prevista en el artículo 40 de la Ley de Expropiación, el Jurado admite la propuesta fijada por la Administración expropiante, dado que, además, el expropiado no aporta justificación que permita una mayor valoración. En consecuencia, fija el justiprecio en un total de 14.426.015 ptas, incluido el premio de afección.

Conviene igualmente tener en consideración que la actuación expropiatoria tiene su origen en la declaración por el Pleno del Ayuntamiento de Telde de la necesidad de ocupación que tuvo lugar el 28 de abril de 1.994, reconociendo la superficie expropiada, por acuerdo de 18 de agosto de 1.994, para la finca NUM000 en una superficie de 117 m2 y para la finca NUM001 en 68,5 m2, rectificándose por la Corporación local expropiante la exclusión de la indemnización correspondiente al negocio de panadería en su hoja de aprecio en la que se fijó la indemnización correspondiente, como se recoge en el acuerdo del Jurado.

Por su parte, el inicio del expediente expropiatorio se efectuó, interesándose la negociación para el mutuo acuerdo, el 1 de diciembre de 1.994, requiriéndose el 6 de marzo de 1.995 a la expropiada para la presentación de hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 12 de abril de 1.995, discrepándose por parte de la misma de la valoración efectuada por la Administración, interesándose la valoración del suelo en función del valor de repercusión sobre viviendas de protección oficial y atendiendo a un aprovechamiento que se fija por el expropiado en su hoja de aprecio en función, efectivamente, del patrimonializado por el mismo de acuerdo con la construcción realizada en el terreno por lo que entiende evaluable el solar en la cantidad de 21.231,28 ptas metro cuadrado.

SEGUNDO

Contra la sentencia objeto del presente recurso de 21 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se interpone el presente recurso de casación con fundamento, en lo que se denomina primer motivo, que en realidad es único, en la infracción de dos preceptos: el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en lo que se refiere a la existencia de la industria de panadería que al parecer considera el recurrente, como sostuvo en su demanda, que no ha sido valorada por el acto recurrido, y en la segunda parte del motivo, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1.992, y en su caso, artículo 8 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1.998 así como de la jurisprudencia, en relación con la calificación del suelo como urbano al reunir los servicios que la legislación y la jurisprudencia establecen al efecto.

En el suplico del escrito en que se formaliza la presente casación, el recurrente solicita, junto con la estimación de la casación y consiguiente anulación de la sentencia, el pronunciamiento por parte de esta Sala sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la instancia; ello permite, ante todo, considerar que la efectividad de la tutela judicial exige pronunciarnos sobre la improcedencia de la ausencia de resolución por parte de la sentencia recurrida sobre las cuestiones sometidas al debate cuando, después de una equívoca referencia a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y un cuestionamiento de la calificación del suelo, dispone que se retrotraigan las actuaciones para que se realice nueva valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo así que la auténtica efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución exigía un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de instancia, en lugar de diferir el mismo a una resolución por parte del órgano administrativo, olvidando que, superando el estricto carácter revisor de la jurisdicción, a la misma le corresponde no tan sólo controlar la adecuación a derecho y la estricta revisión del acto administrativo, sino satisfacer las pretensiones de la parte, la cual había solicitado de la Sala -como reitera ahora- un pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad a derecho del acto administrativo, pero procediendo a una correcta y conforme a derecho valoración de los bienes expropiados.

Por otro lado, es evidente que en el motivo primero no se contiene en realidad una adecuada respuesta, atendible en esta casación, acerca de una supuesta omisión de pronunciamiento en relación con la industria de panadería ubicada en los locales expropiados, puesto que la misma fue objeto de valoración por parte del Jurado Provincial de Expropiación. No hace así otra cosa el recurrente que continuar con la línea discursiva de su escrito de demanda donde, igualmente, de forma equivocada, entendió que debía de señalarse esta indemnización que a su entender no había sido fijada por el Jurado Provincial de Expropiación. Siendo ello así, la equívoca referencia al artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa que realiza la sentencia, sin aludir expresamente a la valoración de industria de panadería cuya valoración no había sido omitida por el Jurado, no resulta cuestionable en los términos en que lo ha sido, dado que la industria de panadería a la que se refiere el recurrente no sólo aparece incluida entre los bienes expropiados, como el mismo reconoce, sino que ya ha sido efectivamente valorada por el Jurado, sin que sea relevante el que la Administración la haya valorado o no en su hoja de aprecio. Como conclusión de lo expuesto, cabe, en definitiva, entender que no existe la vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no ha sido infringido por el Tribunal de instancia, el cual hace simplemente una retórica alusión al contenido de dicho precepto, mas sin mantener en modo alguno que no procedería incluir algo que ya el Jurado había comprendido en la indemnización a satisfacer en el justiprecio, al asumir la procedencia de valoración de la indemnización correspondiente a la industria de panadería situada en los locales expropiados.

TERCERO

En relación con la denunciada infracción de lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1.992 o la Ley de 1.998 y la jurisprudencia de esta Sala, en definitiva, referido a la existencia de todos los servicios en la finca expropiada, es cierto que el pronunciamiento del Tribunal de instancia parece inclinarse a una calificación del suelo como urbanizable, al tomar en consideración el destino dotacional del mismo afecto a la construcción del Paseo Marítimo, mas sin embargo tal clasificación está en contradicción con las afirmaciones de la propia sentencia que, tras reconocer que la calificación del suelo como rústico está contradicha en función de las características físicas del terreno por su ubicación en una calle dentro de un núcleo consolidado por la edificación y con servicios adecuados para ser calificado como urbano, afirma que dicho suelo ha de valorarse "cuanto menos" como urbanizable, calificando así la clasificación del suelo efectuada por el Jurado como errónea, lo que motivó la retroacción de las actuaciones para que, omitiéndose un pronunciamiento sobre el fondo del Tribunal de instancia a que ya hemos hecho referencia, se proceda a nueva valoración por el órgano administrativo competente aplicando las disposiciones de la Ley del Suelo de 1.976, el Reglamento de Gestión Urbanística y los preceptos correspondientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Resolviendo, por tanto, el recurso resulta evidentemente infringidas las disposiciones legales que califican el suelo como urbano, calificación que no puede ser cuestionada por el sólo hecho de que la expropiación se realice con destino a un uso dotacional, y concretamente a la construcción del Paseo Marítimo, puesto que, como esta Sala ha venido reiteradamente declarando, la auténtica clasificación del suelo es una realidad física y responde a la existencia o no de la dotación de servicios exigidas por la ley que, apreciada su real existencia por la Sala, que incardina los terrenos dentro de un núcleo consolidado por la edificación y dentro de una calle con dotación de los correspondientes servicios urbanos, no pueden ser en ningún caso valorados como suelo urbanizable, pues la condición aplicable al mismo a efectos de su valoración conforme al artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 es la de suelo urbano.

No plantea el recurrente cuestión alguna en cuanto a la aplicación o no del contenido de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley de 1.992 que permite realizar la valoración del suelo en función del aprovechamiento efectivamente patrimonializado por la construcción existente, con las consiguientes depreciaciones derivadas del uso y de la antigüedad de dicha construcción, aplicación que en todo caso cabe cuestionar puesto que en los terrenos, según ha manifestado a lo largo de las actuaciones el Ayuntamiento de Telde, las construcciones se encuentran realizadas fuera de la ordenación vigente y por lo tanto, dicha Disposición Transitoria no resultaría aplicable, y ello con independencia de que, en cualquier caso, no aparece justificado el aprovechamiento que, en base a tal Disposición Transitoria, le es asignado en la hoja de aprecio al carecer de todo apoyo y sustento técnico las afirmaciones realizadas por el recurrente en orden a la determinación de dicho aprovechamiento. Por ello, y puesto que el propio recurrente en su escrito de demanda parte del valor de los módulos de vivienda de protección oficial a ellos ha de estarse, referidos a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio en 1.995; y careciendo de elementos la Sala para realizar la valoración de dichos bienes habrá de procederse, en trámite de ejecución de sentencia, a valorar el suelo de las fincas expropiadas teniendo en cuenta el aprovechamiento que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, partiendo de los valores de metro cuadrado de vivienda de protección oficial en Telde en el año en que se inicia el expediente expropiatorio en 1.995 y, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/78, el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra asignada al metro cuadrado de vivienda de protección oficial por el porcentaje 0'15, que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo, por 0'80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, sin deducción por cesiones obligatorias dado el carácter urbano de los terrenos, y todo ello multiplicado por el aprovechamiento asignado a las parcelas más representativas del entorno en la zona, incrementando la cantidad resultante en el 5% de premio de afección. En cualquier caso se respetará el valor mínimo el de la hoja de aprecio del Ayuntamiento y como máximo el de la del expropiado. El resultado anterior reflejará el valor del suelo, al que habrá de añadirse el de las construcciones y el de la indemnización por la actividad de panadería existente en las parcelas fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y cuyos valores no han sido objeto de discusión en esta casación, sin que tampoco pueda atenderse al cuestionamiento que el recurrente hace en su hoja de aprecio, y que luego no reitera en la demanda contencioso administrativa, en relación con las cantidades correspondientes a la valoración de las construcciones ni a la indemnización por la industria existente en las parcelas, dado que la pretensión del recurrente carece de todo apoyo técnico y en tal sentido, ha de prevalecer, como es doctrina general de la Sala en base al principio de presunción de exactitud, la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en relación con la valoración de las construcciones y la correspondiente indemnización por la industria instalada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 81/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 30 de octubre de 1.997 que fijó el justiprecio correspondiente a las fincas situadas en el número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Melenara, expropiadas para las obras del Proyecto del Paseo Marítimo de Melenara, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando igualmente la estimación parcial del recurso contencioso administrativo y la anulación del acuerdo recurrido, rectificando la valoración del suelo asignada por el Jurado para dichas fincas en los términos que resultan del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y a cuya valoración habrá de añadirse la correspondiente a las construcciones y a la industria de panadería instalada más el 5% de premio de afección reconocido por todos los conceptos, incluida esta indemnización, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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