STS, 3 de Septiembre de 2004

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:5611
Número de Recurso351/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 351/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 2003 -recaída en los autos 860/2001-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de enero de 2001, desestimatoria de la reposición entablada frente a otra de 13 de diciembre de 2000, por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 del t.m. de Torrent, afectada por la expropiación para ejecución del proyecto de "Colectores Generales El Vedat".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, D. David y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2003 cuyo fallo dice:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David, representado por el procurador D. Salvador Vila Delhom y defendido por el letrado D. Ramón Guillermo Daza Martínez, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 31-1-01 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 13-12-00 por la que se fija en 4.261.175 ptas. el justiprecio de la parcela NUM000 del TM de Torrent (datos catastrales Pº NUM001, Parcela NUM002), afectada por la expropiación para ejecución del proyecto de Colectores Generales El Vedat.

2.- Anularlas por contrarias a derecho, fijando en 14.479.395 ptas. (87.022,92 ¤) el justiprecio correspondiente (incluido el 5% del premio de afección), cantidad que devengará los intereses legales en los términos que se han indicado en el FD 4º de la presente.

No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 6 de septiembre de 2003, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en el quebrantamiento de la siguiente doctrina:

"PRIMERO.- Presunción iuris tantum del principio de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pues entiende que la prueba practicada en sede jurisdiccional es la única idónea para permitir la revisión de los mismos, según lo establecido en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes 610 y siguientes). SEGUNDO.- Presunción iuris tantum del principio de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, al considerar esta parte que no son suficientes los dictámenes técnicos emitidos a instancia de parte y sin las garantías legales para cuestionar los acuerdos del Jurado de Expropiación, pues a su juicio tienen carácter parcial y falta de objetividad de los mismos adjuntados con la hoja de aprecio.

TERCERO

Presunción iuris tantum del principio de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que, a su juicio, no son suficientes los informes adjuntados a la hoja de aprecio para desvirtuar dichos acuerdos recurridos, y que la carga de la prueba corresponde al demandante.

CUARTO

Presunción iuris tantum del principio de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pues entiende que no se puede anteponer el criterio de un particular al criterio del Jurado.

QUINTO

Presunción iuris tantum del principio de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que, a su juicio, basta fudamentarlos de forma esquemática o sucinta para cumplir el mandato del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, invocando asimismo las reglas de la sana crítica y prohibición de la arbitrariedad.

Aporta como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de fechas 14 de junio de 2001 y 2 de diciembre de 2002, y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2001, 18 de diciembre de 1998, 12 de febrero de 2002, 15 de abril de 1998, 4 de marzo de 1999 y 20 de febrero de 2001.

Y termina suplicando a la Sala que tras los trámites oportunos y elevación de los autos a este Tribunal Supremo, esta Sala dicte sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare ajustada a derecho las resoluciones impugnadas en su día, con todo lo demás que sea procedente en Derecho e imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al presente recurso, la representación procesal de D. David evacua dicho trámite mediante escrito de 3 de noviembre de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos, esta Sala del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso deducido de adverso, en cuanto que no concurren los requisitos de identidad respecto de hechos y fundamentos con las sentencias de contraste aportadas, como tampoco en las identidades determinantes de la supuesta contradicción alegada por el recurrente y la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida, que deberá ser confirmada en todos sus extremos por ser conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En escrito de 20 de octubre de 2003, el Abogado del Estado manifiesta que se adhiere al escrito presentado por el Ayuntamiento de Torrent.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torrent interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario- expropiado contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de trece de diciembre de dos mil y treinta y uno de enero de dos mil uno -ésta última desestimatoria del intentado recurso de reposición-, que fijaron como justiprecio de la parcela nº NUM000 del t.m. de Torrent, afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto de "Colectores Generales El Vedat" la cantidad de cuatro millones doscientas sesenta y una mil ciento setenta y cinco pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección por los siguientes conceptos:

servidumbre : 1.493 m2 x 900 pts/m2 1.343700 pts.

ocupación: 2.984 m2 x 100 pts/m2 298.400 pts.

IRO: 4.777 m2 x 150 pts/m2 671.500 pts.

Vuelo: 4.777 m2 (nº naranjos) x 1400 pts/m2 156.725 pts.

La Sala de instancia, después de delimitar el objeto del proceso, analiza las cuestiones que plantea el actor en su demanda respecto a la extensión de los terrenos afectados por la implantación de la servidumbre de acueducto, y considera que la superficie afectada por la servidumbre es de cinco metros de ancho y no de tres como considera el Jurado, pues del expediente administrativo resulta que en el terreno expropiado se constituye una servidumbre de paso en una franja de tres metros de anchura sobre el trazado de la conducción subterránea, sujeta a estas limitaciones:

prohibición de plantar árboles en dicha franja y de realizar trabajos agrícolas de profundidad superior a 0,50 y

prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, aunque tenga carácter provisional, temporal o desmontable a una distancia inferior a 2,5, del eje del trazado, y en el cuarto fundamento jurídico, acepta respecto a estas partidas la valoración realizada por el expropiado en su hoja de aprecio con la apoyatura del técnico agrícola.

SEGUNDO

Sostiene la Administración municipal que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que sólo puede ser destruida a través de la pertinente prueba pericial practicada en autos y en apoyo de su pretensión casacional aporta como elemento de contradicción ocho sentencias, dos del Tribunal Supremo, y seis del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de las cuales, la de catorce de febrero de dos mil uno -autos número 1720/1997 y 1820/1997- no consta su firmeza.

Entre la sentencia recurrida y la pronunciada por este Tribunal Supremo en fecha catorce de junio de dos mil uno -recurso de casación 278/1997- no concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, en ella se analiza el valor que tiene la prueba pericial practicada en otro proceso; por el contrario, existe afinidad jurídica entre aquella y la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina -autos 74/2002- de dos de diciembre de dos mil en la que después de matizar, clarificar e interpretar la doctrina sustentada por la Sala de instancia respecto de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, señalábamos que los informes aportados por el actor en el expediente no tienen virtualidad suficiente para enervar la decisión del órgano administrativo tasador -sentencias del Tribunal Supremo, de treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, y doce de abril de mil novecientos noventa y cinco-, ya que los informes presentados por el interesado en su hoja de aprecio tienen un carácter necesariamente parcial -sentencias de treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, veintiséis de enero y treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres- y por tanto no pueden prevalecer, por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado, basado en informes suficientemente fundados de sus miembros técnicos".

También es contradictoria la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho -recurso 47/1994- en la que después de declarar el Tribunal a quo que "aun cuando es indudable que la plenitud del control jurisdiccional sobre la actuación administrativa permitiría, a nivel de postulado teórico procesal, que la revisión de los acuerdos del Jurado fuera factible a través de cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, sin embargo, el innegable carácter técnico que inspira tanto la composición orgánica, como la función encomendada a los Jurados expropiatorios, permite afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria, y precisa, de acuerdo con esta doctrina, que "en el caso de autos, el actor se limita a insistir en la prevalencia del informe valorativo emitido por su Arquitecto técnico, pero no se lleva a cabo en sede jurisdiccional una prueba pericial en forma, con las garantías que derivan de la intervención de las partes contrarias, que aportara a este Tribunal datos que contrastar con los tomados en cuenta por el Jurado, por lo que no cabe sino mantener el justiprecio señalado por éste".

TERCERO

Resulta así evidente que existe antinomia jurídica entre una y otras sentencias; pues la resolución impugnada se aparta de la doctrina general sustentada por este Tribunal Supremo, en la sentencia de dos de diciembre de dos mil dos y es contraria a la seguida por el propio Tribunal Superior, pues en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada; y aquí, en el caso que enjuiciamos, la sentencia impugnada para revocar la resolución del órgano administrativo tasador exclusivamente se apoyó en las alegaciones del propietario expropiado, basadas en el informe de un técnico que acompañó a su hoja de aprecio, sin que tal informe de parte fuera ratificado en presencia judicial, ni avalado por cualquier medio probatorio que destruyera la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado.

Por ello, procede haber lugar al recurso, pues la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Supremo respecto de la presunción iuris tantum que tienen las resoluciones de los Jurados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos casar la sentencia impugnada y resolver el debate sobre los pronunciamientos ajustados a Derecho.

CUARTO

La Administración recurrente postula en su escrito de interposición que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, que no es otra que la doctrina legal que hemos reseñado, respecto de la valoración de los informes periciales privados efectuados a instancia de parte, y se declare ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha tres de enero de dos mil uno, que desestimó el recurso de reposición frente a otro anterior de trece de diciembre de dos mil, que fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de cuatro millones doscientas sesenta y una mil ciento setenta y cinco pesetas.

Al impugnarse en la instancia por el propietario expropiado sólo dos de las partidas indemnizatorias señaladas por el Jurado, a ellas vamos a referirnos.

Ya hemos indicado que por la parte demandante no se solicitó el recibimiento a prueba del proceso, y en el expediente sólo consta el informe de un técnico-agrícola que avala la hoja de aprecio del expropiado acerca de la valoración de los árboles frutales.

Este informe no ratificado en autos no puede desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado, máxime cuando ni se explica ni razona en sus genéricas consideraciones el criterio que se fundamenta y las fuentes de información utilizadas para hallar el valor del vuelo de 4.500 metros cuadrados de Mirasoles, a los que atribuye una antigüedad de trece años.

Respecto a la valoración de los terrenos clasificados de suelo urbanizable no programado no homologado, afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre permanente de paso para la construcción de unos colectores generales, considera el Jurado que en el presente caso, al no estar afectado el pleno dominio de la propiedad, la indemnización por servidumbre no podrá ser el valor real del suelo, sino proporcional a la afección que se ocasiona, por cuya razón lo cuantifica en un porcentaje del 25% del valor del suelo -3.600 pts/m2-, es decir, novecientas pesetas el metro cuadrado.

Esta Sala y Sección, en sentencias de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ha dicho que estas afecciones concretas y singulares que derivan de una actuación específica han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 -entre otras, sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y dos-, ya que dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno que por sus fuertes limitaciones podrían equivaler a una verdadera desposesión de esa faja de terreno y el resto de la faja afectado.

Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, "aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las características de estas servidumbres hacen que deba atenderse a cuál sea el uso o aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre".

En el presente caso, según indicamos, el Jurado por considerar no afectado el pleno dominio de la propiedad, estima la indemnización en un veinticinco por ciento del valor del vuelo, y el propietario- expropiado tanto en su hoja de aprecio como en su escrito de demanda solicitaba un porcentaje del sesenta por ciento del valor suelo, que acepta la Administración expropiante en el informe pericial justificativo del cuadro de precios de los terrenos a expropiar para la realización del proyecto "Colectores de El Vedat de Torrent", t.m. Torrent; por lo que debemos aceptar este porcentaje, en virtud del principio "venire contra factum proprium non valet" respecto de los mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados, lo que alcanza la cantidad de 3.224.880 pesetas (s.e.u.o.), según 1.493 m2 x 2.160 pts/m2 .

Por el contrario, ante la falta de articulación de un medio probatorio tendente a acreditar el grado de incidencia del demérito a la parte de la finca afectada por la prohibición de plantar árboles en dicha franja y realizar trabajos de arada superiores a los cincuenta centímetros de profundidad, así como de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, aunque tengan carácter provisional, temporal o desmontable, a una distancia inferior a dos metros y medio del trazado, a uno y otro lado del mismo, debe ser rechazada esta pretensión, en virtud de la presunción iuris tantum de que gozan los acuerdos del Jurado, avalada en este caso por la clasificación urbanística del suelo expropiado; por cuya razón, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo en el particular señalado, fijando como justiprecio (s.e.u.o.) 6.284.832 pts., incluido el cinco por ciento del premio de afección e intereses legales.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent, implica que cada parte deberá satisfacer las costas devengadas por este recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 351/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 2003 -recaída en los autos 860/2001-; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de enero de 2001, desestimatoria de la reposición entablada frente a otra de 13 de diciembre de 2000, fijamos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 37.772,60 euros (6.284.832 pesetas) (s.e.u.o.), incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales que hasta su completo pago se devenguen; y respecto de las costas, cada parte pagará las suyas originadas con este recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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