ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:9051A
Número de Recurso8478/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburru, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 192 y 255/99, sobre impugnación de Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra. Por otra parte, la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y respresentación de la mercantil "Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima", también interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de abril de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de la recurrente Navarra de Suelo Industrial SA y el justiprecio fijado por la Sala de Instancia, revisando el fijado por el Jurado de Expropiación respecto de cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con las fincas AR-7 y OR-6 (arts. 86.2 b) y 42.1 b) segundo de la LRJCA).

Las partes formularon alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la compañía "Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima", beneficiaria de la expropiación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se justipreciaron las fincas AR-15, AR7 y Or-6 afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. No obstante lo estimó respecto del expropiado que fue recurrente en la instancia, declarando su derecho a que se le satisfagan 27,03 ? por metro cuadrado de sus fincas expropiadas, sin perjuicio de las cantidades fijadas por el Jurado en concepto de premio de afección e indemnización por rápida ocupación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Además, el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso resulta que la beneficiaria y ahora recurrente en casación remitió al expropiado hoja de aprecio en la que se hacía constar como valor de las fincas el de 400 pts/m2, si se tomaba en consideración el carácter rústico del suelo, o bien 1.050 pts/m2 si se partía de su clasificación como urbanizable, lo que arroja un valor respectivo de las fincas de 573.600 pesetas o, 1.548.200 pesetas para la AR-7, y 1.072.000 pesetas o 3.814.000 pesetas para la OR-6. Por su parte, el Jurado de Expropiación fijó un valor para cada una de esas dos fincas de 1.489.800 pesetas (AR-7) y 2.546.000 pesetas (OR-6). Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia objeto de recurso elevó el valor del metro cuadrado a 4.500 pesetas por lo que el justiprecio de cada una de las fincas quedó fijado en 6.675.000 pesetas para la AR-7 y 11.700.000 pesetas para la OR-6. Todas estas cantidades se establecen en razón del valor del metro cuadrado y la superficie expropiada, por lo que debe añadirse en cada caso el premio de afección (5% del valor de expropiación en cada caso), y la indemnización por rápida ocupación fijada en 30 pesetas m2 para cada finca, resultando indiscutido que la finca AR-15, también expropiada, superaba el umbral mínimo exigido.

A la vista de los datos consignados, no cabe duda de que en ninguno de los dos supuestos aludidos, la diferencia entre el valor fijado por la beneficiaria, ahora recurrente y el establecido en la sentencia que elevó el valor establecido por el Jurado, supera la cuantía mínima exigida para acceder a la casación de 25 millones de pesetas. Esta limitación opera en los mismos términos para la otra recurrente, la Comunidad Foral, que actuó como codemandado en el proceso de instancia. Por ello el recurso debe inadmitirse para los dos recurrentes, y en relación a las dos fincas señaladas., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la LRJCA, procediendo, por el contrario, declarar la admisión del recurso en cuanto a las pretensiones deducidas respecto de la finca AR-15.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por las recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el recurso se interpuso de acuerdo con las indicaciones del tribunal de instancia que lo tuvo por preparado y que la cuantía debe fijarse de forma unitaria, en atención a que en un único expediente se procedió a la expropiación de tres fincas por lo que la cuantía a efectos de recurso debe ser la de la suma de la distintas fincas e incluso deberían añadirse otras afectadas por el mismo proceso expropiatorio. Sobre la primera cuestión es doctrina reiterada de este tribunal (ATS 10 de enero de 2003) que el hecho de que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación e incluso en el supuesto de que la parte recurrida no objetara la procedencia de admitir el recurso al personarse ante este Tribunal, carece de significado, ya que el artículo 93.2.a) de la expresada Ley habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si no obstante haberse tenido por preparado se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente recurso. Respecto de la segunda de las alegaciones, es también doctrina reiterada de este tribunal que el objeto de valoración no es único, sino que se integra por varias fincas consideradas autonónoma e individualizadamente como se desprende de la propia valoración que realiza el Jurado de Expropiación, en el que si bien se recoge un justiprecio total, sin embargo no cabe desconocer que, tal y como consta en el mismo, tal importe no es sino el resultado de sumar el justiprecio que individualmente se consigna para cada una de las fincas objeto de expropiación, más el 5 por 100 de premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, por lo que, en consecuencia, resulta preceptiva la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA .

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra, y de la mercantil "Navarra de Suelo Industrial Sociedad Anónima", contra la Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso acumulado nº 192 y 255/99 y en relación únicamente a la reclamación relativa a las fincas AR-7 y OR-6, resolución que se declara firme a esos efectos. Sin perjuicio de lo anterior se admite el recurso de casación respecto de la impugnación de la valoración atribuida a la finca AR-15, por lo que se remitirán las actuaciones a la Sección Sexta de este Tribunal para su continuación y enjuiciamiento, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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