STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.014/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 21 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 767/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Marcos y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y otros contra el acto a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno de Canarias se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2.004 Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, por las razones expuestas con anterioridad".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de 21 de julio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se interpone el presente recurso de casación por la representación del Gobierno Canario, con fundamento en un motivo único por entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando como normas infringidas el artículo 218 y 219 del Decreto Legislativo 1/1992 así como el artículo 202 del Reglamento de Gestión del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Conviene precisar que el Tribunal fundó la resolución estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marcos y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por haber ya acordado el Tribunal de instancia la anulación del acuerdo aprobatorio del procedimiento de tasación conjunta iniciado por el Gobierno Canario con motivo de la ejecución del Parque PERI Urbano de San José del Alamo y puesto que, en definitiva, la resolución objeto del recurso consistía en el acto final por el cual el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijaba la valoración de esos terrenos evaluados por el procedimiento de tasación conjunta.

La sentencia de 10 de diciembre de 2.001 a la que la sentencia recurrida hace referencia, fue objeto de recurso de casación que se tramitó ante esta Sala con el número 2832/02, recurso que fue resuelto por sentencia de 14 de junio de 2.005 .

Dicha sentencia de instancia había anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 3 de febrero de 1.998 que resolvió someter a información pública el proyecto para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana con destino a parque urbano de San José del Alamo, así como el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 1.998 que desestimó la alegación de los expropiados contra el expediente expropiatorio iniciado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

La citada sentencia, que anuló los acuerdos recurridos, fue confirmada, como decimos, por la de esta Sala de 14 de junio de 2.005 por entender que los particulares expropiados tenían derecho a la tramitación del procedimiento de expropiación de los terrenos por ministerio de ley, con fundamento en el artículo 69 del Texto Refundido de 1.976, dado que existía un expediente expropiatorio por ministerio de ley que había sido iniciado con anterioridad al procedimiento de tasación conjunta y que actuaba, en definitiva, como causa impeditiva de la iniciación o continuación de éste. En la sentencia de esta Sala se afirma que la Administración Autonómica carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio y que, en definitiva, se había instaurado un procedimiento de tasación conjunta que incide directamente en el expediente de justiprecio iniciado ope legis con anterioridad, por cuya razón se confirma la resolución impugnada anulatoria de los acuerdos impugnados.

En definitiva, los argumentos expuestos han sido tomados en consideración por el Tribunal de instancia, quien ha añadido que por sentencia de 13 de enero de 2.002 del Tribunal de instancia fue anulado ya el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 1.998 que aprobó el expediente de tasación conjunta, en base, precisamente, a que existía previamente un expediente de expropiación individualizado iniciado por el Ayuntamiento por vía del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que resultaba nulo el acuerdo del Jurado fijando justiprecio por tasación conjunta; por ello la Sala estimó el recurso interpuesto por los actores contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que inició el procedimiento de tasación conjunta de los terrenos, reconociendo el derecho de los recurrentes a la tramitación del procedimiento iniciado por el ministerio de la ley, puesto que el acuerdo del Jurado había sido dictado dentro del procedimiento expropiatorio iniciado por tasación conjunta y el mismo resultaba nulo.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se contiene explícita referencia a los preceptos que el recurrente considera infringidos en el escrito interpositorio y, en definitiva, se realiza el juicio de relevancia que exigen el artículo 86 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debe rechazarse el motivo de inadmisión que se invoca por la representación de los recurridos. Mas es lo cierto que no se alega razón alguna, en relación con el argumento mantenido como fundamento de su resolución por la sentencia recurrida, con eficacia casacional, dado que los preceptos que se invocan como infringidos no son aplicables al presente caso en que la sentencia de instancia no ha dejado de reconocer las facultades expropiatorias que por el procedimiento de tasación conjunta corresponden a la Comunidad Autónoma, ni tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 ya que, por el contrario, y por el hecho de haberse iniciado ya el procedimiento previsto en este precepto, y con ello la actuación expropiatoria ante el Jurado de Expropiación presentando las hojas de aprecio los expropiados con carácter individualizado, no resulta aplicable el procedimiento de tasación conjunta a que se refieren los preceptos de la Ley del Suelo de 1.992 que la representación del Gobierno de Canarias considera infringidos y cuya infracción tampoco fue apreciada en nuestra sentencia de 14 de junio de 2.005, que concedió prioridad a la actuación expropiatoria ope legis frente a la declarada por el Gobierno de Canarias por vía de tasación conjunta.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 21 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 767/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

14 sentencias
  • STS, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la pos......
  • STSJ Islas Baleares 478/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 Octubre 2014
    ...el inicio de gestiones para llegar a mutuo acuerdo. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013 .han señalado sobre el inicio de tal expediente de justiprecio lo ".....no puede ser ot......
  • STSJ Islas Baleares 90/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...el inicio de gestiones para llegar a mutuo acuerdo. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013 .han señalado sobre el inicio de tal expediente de justiprecio lo ".....no puede ser ot......
  • STSJ Asturias 239/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo". En el mismo sentido, las sentencias del Alto Tribunal de 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013 En definitiva, la Ley de Suelo de 2007 (o su posterior Texto Refun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR