STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:5991
Número de Recurso484/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1555 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad MEMORA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de noviembre de 1999, en su pleito núm. 1555/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1555/1995, promovido por la Entidad Memora S.A. contra los autos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad MEMORA S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Por la Sala Tercera, sección Primera (de inadmisión) de este Tribunal Supremo se dictó Auto con fecha 29 de mayo de dos mil tres por el que se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad Memora S.A., remitiéndose las actuaciones a esta sección sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Se dió traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado y a la representación procesal de Red Eléctrica de España, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 4 de diciembre del 2000, y que se ha tramitado en este Tribunal Supremo con el número 484/2001, la empresa mercantil MEMORA S.A. que actúa representada por procurador y defendida por letrado, impugna la sentencia del Tribunal superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 1555/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la citada empresa impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Tarragona, de 3 de abril de 1995 que fijó el justiprecio de las servidumbres impuestas a las fincas rústicas números 438,440 y 443 del término municipal de Pont d ´Armentera, propiedad de MEMORA S.A., en expediente número 173/1994, incoado por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, siendo entidad beneficiaria Red Eléctrica de España, S.A. ENHER, con ocasión de la ejecución del proyecto de Línea a 380 Kv, Vandellós-Piérola-Rubí (RAT 4846).

La sentencia dictada en dicho proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1555/1995, promovido por la Entidad Memora S.A. contra los autos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas».

SEGUNDO

A. La expropiación tenía por objeto la constitución de servidumbre de vuelo, de paso y de instalación de puntos de apoyo, así como ocupación temporal en las fincas 438, 440 y 443 propiedad Memora S.A, siendo las características de dichas servidumbres las siguientes:

  1. Finca 438:

    -Servidumbre de vuelo: 1238 m. de longitud y 16 m. de anchura.

    -Servidumbre de paso: de 3 m. en la misma longitud.

    -Instalación de dos apoyos de 128 m2 y ocupación temporal de 1256 m2 de terreno yermo.

  2. Fincas 440 y 443:

    -Servidumbre de vuelo en 90 + 90 metros de longitud y 16 m. de anchura.

    -Servidumbre de paso de 3m. en la misma dirección de bosque y matorral.

    1. La propiedad presentó hoja de aprecio por importe de 64.000.000 ptas.

      La beneficiaria ofreció un justiprecio de 273.102 ptas., que fue rechazada por la propiedad que, en 5 de agosto de 1994, presentó nueva valoración por importe de 67.000.000 ptas.

    2. El Jurado hizo suyas las valoraciones propuestas por el vocal Ingeniero Agrónomo, que eran las siguientes:

  3. Finca 438: Por vuelo 50% (1.238 x 13 x40)= 321.880; por apoyos (2 x 65.000)= 130.000; por paso 70% (1.238 x 3 x 40)=103.992; por ocupación temporal 10% (1.250 x 40)= 5.000; Por demérito 25% (1.238 x 27 x40)= 334.260; expropiación por apoyos 128 x 40= 5.120; Afección 5% de 5.120=256. Total finca 438= 900.508.

  4. Finca 440: Por vuelo 60% (90 x 13 x 50)=35.100; por paso 70% (90 x 3 x 50) = 9.450; por demérito 35% (90 x 27 x 50)= 30.375. Total finca 440= 74.925.

  5. Finca 443: Por vuelo 50% (90 x 13 x 40) 23.400; por paso 70% (90 x 3 x 40)= 7.560; por demérito 25% (90 x 27 x40)= 24.300. Total finca 443= 55.260.

    En consecuencia, el Jurado fijó como justiprecio total la cantidad de un millón treinta mil seiscientas noventa y tres pesetas (1.030.693 ptas.)

    1. El acta previa de ocupación correspondiente a cada una de las tres fincas es de 5 de febrero de 1993, y el acta de ocupación es de 3 de marzo de 1993.

TERCERO

A. Ha comparecido como recurrente ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España la sociedad anónima propietaria invocando tres motivos de casación:

  1. Por error de hecho en la apreciación de la prueba documental al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 596 y siguientes de la misma, así como el artículo 12.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966.

    Y ello por dos razones: porque la sentencia, al negar valor al dictamen del perito procesal, en razón a la titulación del mismo -Agente de la Propiedad Inmobiliaria- va contra sus propios actos, pues lo había designado ella, siguiera lo haya hecho a propuesta de la actora; y porque va también contra la jurisprudencia existente sobre la aptitud, para casos como el que nos ocupa, de quienes ostentan esa titulación.

  2. Por el mismo motivo, porque la Sala ha rechazado el dictamen del perito porque el suelo es no urbanizable, siendo así que parte del suelo es urbanizable programado.

  3. Por infracción de la ley y la jurisprudencia en relación con el artículo 12.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, de expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. B. Han comparecido como recurridas, por un lado, la Administración del Estado, y por otro, Red Eléctrica de España S.A., beneficiaria de la expropiación, que formularon, cuando expresamente fueron requeridos para hacerlo, sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

La beneficiaria planteó, en su escrito de personación, como recurrida ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo incidente de inadmisión que fue desestimado por Auto de 29 de mayo del 2003 por la sección 1ª (de admisiones) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, remitiendo las actuaciones a este sección 6ª, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Podemos, por tanto, entrar en el análisis del recurso de casación formalizado por la propiedad.

  1. El primer motivo debemos rechazarlo porque: a) La Sala de instancia, al designar como perito procesal a un agente de la propiedad inmobiliaria no ha hecho otra cosa que acceder a lo solicitado por la sociedad anónima recurrente, y es a ésta, por tanto, a quien hay que imputar las consecuencias de esta designación y que no son otras que la inidoneidad del perito a los efectos de lo que pretendía probarse. Y porque: b) La misma jurisprudencia que invoca la parte recurrente prueba esa inidoneidad del perito puesto que, aunque aquí se trata de una expropiación ordinaria (constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica), el suelo afectado por dicha servidumbre y como luego se verá, es (contra lo que dice la Sala de instancia) suelo urbanizable programado y el perito procesal actuante ha tenido que aplicar, y ha aplicado, las normas subsdiarias de planeamiento aprobadas en 20 de diciembre de 1982, obteniendo el valor unitario de repercusión a partir del módulo de viviendas de protección oficial correspondiente a la provincia de Tarragona, que publico la Dirección General de arquitectura.

    Dicho con otras palabras: hay casos en que los agentes de la propiedad inmobiliaria tienen idoneidad para intervenir como peritos procesales en procesos sobre justiprecio de fincas expropiadas, y casos en que no lo están, como ha ocurrido aquí, en que ha tenido que aplicar normas urbanísticas. Así, en la sentencia de 4 de noviembre de 1996 (Aranzadi 7891), esta Sala 3ª, sección 6ª de este Tribunal Supremo de España tiene dicho esto:«Tercero.- Esta Sala ha manifestado en ocasiones la dificultad en admitir la idoneidad de la pericia ofrecida por agentes de la propiedad inmobiliaria para la valoración de terrenos objeto de expropiación forzosa. Esta dificultad, que adquiere un grado insalvable cuando se trata de la determinación del valor urbanístico, no existe en el mismo grado, sin embargo cuando de determinar el valor real de los bienes se trata. Dado el objeto de su profesión, los agentes de la propiedad inmobiliaria están en condiciones adecuadas para emitir un parecer fundado sobre el precio de mercado de los bienes inmobiliarios, obtenido mediante la comparación con los precios convenidos en transacciones de inmuebles de iguales o muy similares características a los expropiados».

    En el caso que nos ocupa el terreno directamente afectado por la servidumbre es ( repetimos: según se verá después) un terreno urbanizable programado y no un terreno rústico, y, por tanto, estamos ante esa «dificultad que adquiere un grado insalvable», de que habla la sentencia transcrita, dificultad impeditiva de la actuación de un profesional como el que ha sido propuesto por la parte.

  2. El segundo motivo, en cambio debe ser estimado. Y ello, no tanto porque el referido perito procesal dijera ya en su dictamen que el suelo directamente afectado por la servidumbre de paso de energía eléctrica es urbanizable programado, sino porque esa naturaleza jurídica del suelo está perfectamente probada en los autos. En efecto, la Sala de instancia, accediendo a lo solicitado por la sociedad anónima recurrente en su escrito de proposición de prueba (folios 107 y 108), admitió que se librara exhorto al Ayuntamiento de Pont d´Armentera para que expidiere «certificado de la calificación urbanística de la finca conocida como Saumella, parte de la cual es objeto de la presente expropiación, y en especial el terreno sito en los alrededores de la denominada Can Figueres, afectado por el paso de la línea eléctrica». Certificado que, efectivamente fue expedido y en el que se dice que «según consta en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Pont d´Armentera, la finca en cuestión está calificada como suelo urbanizable programado». (folio 151).

    Y como pese a ello, de forma incomprensible, la sentencia impugnada, declara -como lo hizo también el Jurado- que el suelo de que se trata es no urbanizable, o lo que es lo mismo, rústico, este motivo segundo debemos estimarlo y así lo declaramos.

    Por todo lo cual, y sin necesidad de analizar el motivo tercero, con el que la parte recurrente alega que se ha infringido el artículo 12.2 de la Ley de 18 de marzo de 1996, de expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas, debemos anular la sentencia impugnada y así lo declaramos.

QUINTO

A. Anulada, como aquí lo ha sido, la sentencia impugnada, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso administrativo del que trae causa este proceso de casación.

A tal efecto, debemos tener presente -puesto que ahora estamos actuando como Tribunal de instancia- que la sociedad anónima recurrente en los antecedentes de hecho de su demanda (folio 33 de los autos), al tratar del problema de la valoración decía que «no se puede deslindar como piezas separadas la parte de la finca expropiada y el resto de la misma: No podemos pretender que el paso e una línea de alta tensión por medio de una finca no influya para nada en el resto de esa finca. Partiendo de esta base se debe tener en cuenta pues: 2.1 Una valoración del daño que en el conjunto total de la finca se produce como consecuencia del referido paso. Sobre este aspecto es importante tener presente la doctrina del Tribunal Supremo que permite en este tipo de supuestos (al no ser la total finca urbana) que el Informe pericial rendido por Agente de la Propiedad inmobiliaria sea prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la decisión valorativa del Jurado Provincial de Expropiación. 2.2. Una valoración específica del terreno donde se asientan las torres y del terreno afectado tanto por la servidumbre de paso aéreo como la servidumbre de paso y acceso a las torres. 2.3. Una valoración específica del terreno urbano que se ha visto afectado por el paso de la línea, y que el Jurado Provincial no valoró. 2.4. Por último una indemnización por los perjuicios derivados de la reducción de oferta en un Parque de Riesgo que pese a no estar todavía en funcionamiento estaba programado y en el cual ya se había invertido una suma importante de dinero, dejando de ser pues una mera posibilidad para ser una realidad en vías de concreción».

Y debemos recordar, asimismo, que en los fundamentos de derecho planteaba el problema de la falta de estudio de impacto ambiental, la pérdida del aprovechamiento urbanístico, el menoscabo producido en la oferta del Parque de Riesgo que estaba programado.

  1. En cuanto a la pretendida falta de estudio de impacto ambiental es cuestión que la Sala de instancia resolvió correctamente para la instalación de línea eléctrica al decir que es cuestión que afecta al Proyecto de paso de la línea eléctrica, por lo que queda extramuros del ámbito del recurso cuyo objeto es la impugnación del justiprecio hecho por el Jurado.

  2. Por lo que respecta a la pretensión relativa a la incidencia de la servidumbre sobre los aprovechamientos agrarios y cinegéticos, existencia de un Coto privado de caza y de un Parque de riesgo, hay que decir que, sin necesidad de entrar en el problema de la posible duplicación de indemnización, que supondría valorar el suelo como urbanizable -y por tanto, atendiendo a su valor urbanístico- y al mismo tiempo valorar unos aprovechamientos que son propios del suelo rústico, tenemos que rechazarla porque hay una absoluta falta de prueba sobre la realidad misma de esos conceptos indemnizatorios. No se sabe de qué aprovechamientos agrarios se trata, no hay prueba alguna de los mismos, ni de la creación de ese Coto privado de caza como tampoco de ese Parque de Riesgos, sin que pueda tenerse como prueba de esos hechos, que han de estar respaldados por actuaciones administrativas de carácter formal, unas meras referencias periodísticas, o un prospecto de propaganda de ese Parque de riesgos (Parapente, Senderismo Mountain bike, Espeleología, Tiro al Arco, Tiro al plato, Juegos de Guerra, etc.), o una fotografía en que hay un letrero en el que se lee "Zona de caza".

    Así las cosas, los únicos conceptos indemnizables son los establecidos en el acuerdo del Jurado en cuanto rechazada la pretensión del recurrente, aquellos han quedado asumidos, al no ser combatidos ni por la Administración ni por la beneficiaria.

    Dicho con otras palabras: los conceptos indemnizables son aquellos que, en relación con cada una de las fincas, figuran en el acuerdo del Jurado, con las medidas superficiales que en dicho acuerdo asimismo constan.

    No podemos aceptar, sin embargo, la cuantificación que hace el Jurado por las siguientes razones: a) porque valora el terreno afectado como suelo rústico y ya hemos dicho que es urbanizable programado; b) porque ni en el acuerdo que figura en las actuaciones, ni en el informe del vocal del Jurado cuya incorporación a las actuaciones solicitó esta Sala, por ver si añadía algo a lo que el acuerdo reproducía, se justifican algunas de las cifras que maneja. c) Y porque el 5 por 100 de premio de afección lo aplica únicamente a una de las fincas (la 438), siendo así que, además del terreno ocupado por los postes, torres y apoyos, y según resulta del artículo 4º de la Ley de 18 de marzo de 1996, de Expropiación forzosa de servidumbre de paso para instalación de energía eléctrica (no se olvide que estamos ante una expropiación especial) lo expropiado no es sólo el suelo ocupado por las postes y apoyos sino también el vuelo sobre el predio sirviente, el derecho de paso o acceso, y la ocupación temporal de los terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones (ocupación temporal ésta, que no hay que confundir con la ocupación temporal de los terrenos durante el tiempo que duró la instalación) de la parte del tendido eléctrico que afecta al predio sirviente.

  3. Debemos hacer constar que en el expediente que ha sido remitido a este Tribunal de casación no figuran las hojas de aprecio de las partes.

SEXTO

Teniendo presente cuanto antecede, debemos estimar el recurso contencioso administrativo siquiera debamos dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de las indemnizaciones a abonar, las cuales se fijarán conforme a lo establecido por el Vocal Técnico en su acta. A cuyo efecto, establecemos las siguientes bases:

  1. El valor del suelo, habida cuenta su clasificación, se determinará aplicando el aprovechamiento que resulte de las normas subsidiarias y de no establecerse aprovechamiento específico, el aprovechamiento del suelo urbanizable programado, del municipio, partiendo del valor de vivienda de protección oficial, aplicando la siguiente formula: metros cuadrados expropiados multiplicados por 0,80 (para convertir m2. construidos en m2 útiles), por 0,90 (por cesiones), por 0,15 y multiplicado también, por el aprovechamiento que corresponda con arreglo a lo antes dicho, tal como se establece en el Real Decreto 1348/78.

  2. Este Tribunal de casación considera razonables, los porcentajes que aplica el Jurado por vuelo (50%), paso (70%), ocupación temporal 10%, y demérito (25%). En consecuencia, son éstos los que deberán aplicarse.

  3. El 5 por 100 de premio de afección deberá aplicarse en las tres fincas, y no en una sola, como hace el Jurado, y en relación con los conceptos que quedan mencionados en el párrafo último del apartado C, del fundamento quinto de esta sentencia nuestra. No cabe, girar, en cambio, ese porcentaje sobre el demérito, pues en este caso no estamos ante el justiprecio de un derecho o un bien que se expropia, sino ante una indemnización por un perjuicio que se causa en la parte que no se expropia.

  4. De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa, y el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, el principal de la cantidad que resulte de aplicar las reglas anteriores devengará, a partir de la fecha de la ocupación intereses de demora hasta su completo pago, que se calcularán según el porcentaje que anualmente se fija en los Presupuestos Generales del Estado.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada una abonara las suyas.

En cuanto a las del recurso de casación, que ha sido estimado, cada parte abonará también las que a cada una corresponda.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por MEMORA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 1555/1995, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto.

  1. En la sentencia sustitutoria de la anulada que dictamos en el citado proceso contencioso- administrativo estimamos parcialmente el recurso interpuesto por MEMORA S.A. reconociendo su derecho a ser indemnizada por la servidumbre de paso de energía eléctrica, en la cantidad que como justiprecio se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que fijamos en el fundamento sexto de esta sentencia, y con los intereses de demora que en el mismo fundamento también reconocemos. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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