STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:5708
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la Sentencia de 28 de octubre de 1.999 dictada en el recurso núm. 745/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. Pérez Abascal, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Córdoba de 7 de marzo de 1.997, recogido en el fundamento primero, el cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Marco Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de noviembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "previos los trámites legales, dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que, estimando el recurso se condene al Ayuntamiento de Córdoba a indemnizar al actor por el valor de los 655 metros cuadrados de terreno de su propiedad que el Ayuntamiento de Córdoba ocupó con la Prolongación de la CALLE000 valor a determinar en ejecución de sentencia, y subsidiariamente se condene al Ayuntamiento a expropiar al actor dichos terrenos, con imposición en ambos casos de las costas del procedimiento."

CUARTO

Por providencia de 11 de junio de 2.002, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y cumplimentado dicho trámite, se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2.002 en el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición y admitirlo respecto del motivo primero.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2.003 se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala acuerde su desestimación, con imposición de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 28 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el hoy recurrente contra acuerdo desestimatorio de petición dirigida al Ayuntamiento de Córdoba en solicitud de expropiación de finca.

La sentencia recurrida concreta en el fundamento jurídico primero el acto objeto del recurso precisando que «En fecha 26 de Noviembre de 1.996, el actor dirigió escrito al Ayuntamiento solicitando la expropiación o adquisición por cualquier otro medio del solar, propiedad del recurrente, de 655 m2, que ocupa la Prolongación de la CALLE000 de Córdoba. Le es denegado por Acuerdo de 6 de Marzo de 1.997 del Excmo. Ayuntamiento Pleno, recurrido en este proceso, que, en primer lugar, estima improcedente la petición del demandante de que se le expropie ese terreno, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, inherente al ejercicio del derecho a edificar en el sistema de cesión de viales de aplicación al recurrente, cuando edificó en el resto de sus terrenos, por los motivos que se contienen en el informe del Departamento de Patrimonio de la Gerencia de Urbanismo, y en segundo lugar, se le requiere para que en el plazo de tres meses formalice en escritura pública la cesión de los citados terrenos a favor del Ayuntamiento de Córdoba, destinados a vía pública».

Añade la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo que «En el mes de febrero de 1.973, el demandante presentó solicitud para la construcción de 34 viviendas subvencionadas, local comercial y semisótano en la CALLE000, adjuntando el correspondiente Proyecto, que la Comisión Municipal Permanente, en sesión del día 16 del mes citado, acordó no aprobar, ni conceder la licencia, en base a que dicha calle no se encontraba pavimentada. Contra esa denegación, el Sr. Marco Antonio formuló recurso de reposición el 22 de febrero, en el que alegaba que, aunque la pavimentación de la calle no se ha llevado a cabo, el proyecto de pavimentación había sido aprobado ya por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y hacia constar que se habían pagado dos plazos de los tres en que se había dividido el importe de las Contribuciones Especiales por alumbrado de la calle, asi como indicaba que en el momento de terminarse las viviendas, ya se contaría con todos los servicios, entre ellos, el de pavimentación, como era preceptivo para la calificación definitiva. El día 27 de tan repetido mes de febrero de 1.973, el Ingeniero de Caminos de la Gerencia emite informe, en el que señala que la CALLE000 está incluida en el Plan de Servicios Técnicos, junto a más calles de P. de Valdeolleros y con proyecto redactado y aprobado por el Excmo. Ayuntamiento, concretando que la cantidad que pudiera corresponderle ascendería a 94.350 pts aproximadamente, y aunque en el expediente administrativo no aparece ningún otro extremo relativo al Proyecto que nos ocupa, ni al resultado del recurso de reposición, el informe de la Sra. Jefe del Departamento de Patrimonio de 18.2.97 asegura que el actor edificó en el suelo edificable de su propiedad, extremo que no es negado por el actor, y que recoge la Resolución recurrida».

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se recoge el acuerdo de 29 de marzo de 1.983 de la Comisión Informativa de Urbanismo en relación con la iniciación de expediente de expropiación, a cuyo acuerdo sigue un informe de 16 de junio de 1.983, que recoge la sentencia, de la Letrada Asesora de la Gerencia informando en relación con la parcela del actor que no procedía la cesión obligatoria del terreno y sí la expropiación para urbanizar el último tramo de la CALLE000. Igualmente, recoge la sentencia en ese fundamento que el actor se apoya en dos informes que no aparecen en el expediente administrativo, así como en el antes mencionado de la Letrada Asesora de la Gerencia para solicitar la expropiación o adquisición por compra de la parcela toda vez que el expediente de expropiación quedó sin concluir.

Por último la sentencia de instancia entiende que la Ley del Suelo de 1.956 es aplicable y que en ella se implanta el sistema de cesión obligatoria gratuita de los terrenos para viales, y los destinados a parques y jardines públicos en la proporción establecida en el articulo 116, quedando los terrenos destinados a la edificación privada de propiedad de los particulares conforme al artículo 129 de la Ley. Añade la sentencia que «cuando el actor adquiere la finca, ya está vigente esta Ley; al amparo de ella, edifica en la finca de su propiedad, por lo que queda desmentida su afirmación de que no recibió compensación a cambio; al amparo de ella, el Ayuntamiento la ocupa parcialmente y ejecuta actuaciones urbanísticas, instalando lo que es propio de un vial público, alcantarillas, arquetas de red de agua potable, pozos de saneamiento, sin que el actor oponga objeción alguna, ni interponga ningún tipo de recurso, ni formule reclamación hasta que, al cabo de los años, en 24 de noviembre de 1.996 solicita la expropiación o adquisición por compra, inactividad de la que, sin duda, se infiere que la actuación de la Administración era conforme a la legislación vigente, la cual imponía como carga la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales, entre otros».

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2.002 se admitió el presente recurso exclusivamente en relación con el motivo primero, fundado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En el mismo denuncia el recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ya que, invocando el articulo 43 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no enjuiciar las alegaciones aducidas por el recurrente y no resolver sobre la alegada infracción del principio de respeto a los actos propios, no habiéndose formulado por parte de la Administración local demandada alegación ninguna en orden a la admisión tácita por parte de la misma de que se haya actuado por el particular de acuerdo con la legislación urbanística vigente.

Comenzando por el primero de los extremos acerca de la denunciada incongruencia de la Sala al no aceptar la misma la existencia de un acto propio de reconocimiento del derecho del recurrente, el argumento del mismo se funda en que existió un acuerdo de inicio de la actuación expropiatoria y que, en definitiva, no puede la Administración local, en contra de sus propios actos, denegar la interesada por el mismo el 26 de noviembre de 1.996.

Mas olvida el recurrente que la Sala de instancia ya ha enjuiciado esta cuestión, pero ha entendido que, según recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, aquel supuesto expediente de expropiación se concluyó puesto que el inicial acuerdo emanado de la Comisión Informativa de Urbanismo seguido de los correspondientes informes no constituía sino un acto previo a la adopción del necesario acuerdo aprobatorio de la necesidad de ocupación de las fincas, que no aparece adoptado por el Ayuntamiento.

Así resulta de lo que obra en el expediente administrativo donde al folio 50 se informa por la Jefe del Departamento de Patrimonio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba que, si bien el expediente se denominó de expropiación, el mismo no concluyó, lo que claramente significa que no se adoptó el acuerdo de necesidad de ocupación como efectivamente viene a reconocer el propio recurrente al folio 3 y 11 de su escrito de demanda al afirmar que «la expropiación es informada favorablemente como veremos a continuación pero la Comisión de Urbanismo acuerda no iniciarla hasta que no se conozcan las previsiones para la zona del Plan General de Ordenación Urbana que se estaba redactando entonces»; y se añade más adelante al folio 11 que «redactado y aprobado el Plan General de Ordenación Urbana en 1.986, que mantuvo las mismas determinaciones respecto de la prolongación de la CALLE000, el Ayuntamiento no prosiguió el expediente de expropiación paralizado a la espera del mismo».

En definitiva, la Sala de instancia ha apoyado su resolución desestimatoria del recurso en que no existió efectivo acuerdo de expropiación del terreno pues el expediente previo inicialmente tramitado no concluyó y en que el recurrente había edificado, como se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y se recoge en la resolución recurrida, lo cual entiende desmentía su afirmación de que no recibió compensación a cambio, añadiendo que el actor no formuló reclamación hasta 1.996 en que solicita la expropiación o adquisición por compra, deduciendo de esa inactividad, simplemente, que entendió el actor que la Administración había actuado de conformidad con la legislación vigente, que le imponía como carga la cesión obligatoria gratuita de los terrenos destinados a viales, entre otros.

De todo ello se deduce que el argumento empleado por la Sala al final del fundamento jurídico tercero acerca de la inactividad del recurrente, se utiliza por la sentencia recurrida como apoyo de su conclusión contraria a la afirmación del recurrente de que no recibió compensación a cambio de la edificación careciendo, en consecuencia, la alegación del recurrente en relación con tal afirmación de la sentencia, de eficacia casacional, sin perjuicio de que hayamos de resaltar el hecho de que el Ayuntamiento recurrido en su contestación a la demanda dió importancia a esa inactividad del recurrente hasta el punto de que llegó a objetar la existencia de prescripción de su pretensión.

En cuanto a la alegación del recurrente relativa a que la sentencia de instancia recoge los hechos de forma distinta a la planteada y aceptada por las partes, carece absolutamente de transcendencia pues, como pone de relieve la Administración demandada, el hecho de sí el expediente de expropiación se refería o no a la totalidad de la finca y la extensión superficial de la misma, es irrelevante para la resolución del recurso pues dicha superficie sólo hubiese tenido transcendencia en el caso de que el mismo hubiera sido estimado, fijándose la correspondiente superficie en ejecución de sentencia como se pretendía por el recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente en esta casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia de 28 de octubre de 1.999 dictada en el recurso núm. 745/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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