STS, 4 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7361/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Eduardo , contra la sentencia de 3 de junio de 1.998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García; y habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 170/98, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de enero de 1998- por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Resolución del Comité de Disciplina Deportiva de 16 de enero de los corrientes notificada en igual fecha), en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado contra la del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 28 de octubre de 1997, confirmatoria, a su vez, de la Resolución del Comité de Competición de la antecitada Federación de 24 de julio del mismo año, por la que se le impuso, en aplicación de los arts. 76.4.b) de la Ley del Deporte, 18 del Real Decreto 1591/92, de Disciplina Deportiva y 98.1.g) y j) de los Estatutos Federativos, una sanción de cinco meses de inhabilitación, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional de los arts. 20.1, 24.1 y 25.1 de la Constitución, y, en consecuencia, confirmamos, desde esta perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia. Con expresa imposición de las costas al actor.

Queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las Resoluciones impugnadas, acordada en Auto de 31 de marzo de los corrientes, dictado en la Pieza Separada de Suspensión.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de Don Eduardo promovió recurso de casación, y por Providencia de 29 de junio de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que era apoyado, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esa parte tiene interesados".

CUARTO

El Abogado del Estado y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL se opusieron mediante escritos en los que pedían que se resolviera no haber lugar al recurso.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en sus alegaciones sostiene que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Don Eduardo a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación administrativa que le impuso la sanción de cinco meses de inhabilitación por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 76.4.b) de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, el art. 18.b) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre y 119.b) de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol RFEF-.

La resolución administrativa inicial fue la de 14 de julio de 1997 del Comité de Competición de la RFEF, que posteriormente confirmaron las resoluciones de 28 de octubre de 1997 del Comité de Apelación de dicha RFEF y de 16 de enero de 1998 del Comité Español de Disciplina Deportiva.

La sentencia aquí recurrida en casación desestimó ese recurso jurisdiccional y declaró que las resoluciones impugnadas no incidían negativamente en los artículos 20.1, 24.1 y 25.1 de la Constitución española.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también Don Eduardo y esgrime en su apoyo dos motivos, amparados expresamente uno y otro en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 aquí aplicable.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia como infringido, por inaplicación, el art. 20.1 de la Constitución española.

La parte recurrente, para intentar sostener esa infracción, aduce que las expresiones por las que fue sancionado carecían de la intencionalidad de causar daño a la honorabilidad de personas e instituciones y estaban exclusivamente encaminadas, en cuanto a los problemas que afectan al fútbol español, a llamar la atención de personas y organismos responsables.

Afirma también que con esas expresiones no sufrieron daño alguno la dignidad y el decoro deportivos, pues a bien seguro serían interpretadas por la audiencia "no como una correspondencia exacta expresión/realidad, sino como manifestación exagerada y cariturizada (...) de la realidad que se pretende denunciar".

Y añade que la crítica aparece en la actualidad como susceptible de ser utilizada dentro de unos límites cada vez más amplios, pues, dada la actual realidad social, con una población cada vez más formada e informada, la audiencia de los medios de comunicación deportivos sabe distinguir si las manifestaciones se pronuncian para ofender o para criticar "aunque sea maximalizando, exagerando el real comportamiento de personas e instituciones".

TERCERO

Todos esos alegatos que se desarrollan para justificar el primer motivo no resultan convincentes e imponen por ello su fracaso, al no ser de compartir esa infracción del art. 20.1 CE que intenta sostenerse.

Las expresiones causantes de la sanción que es aquí objeto de controversia son una amplia sucesión de vocablos que, en cualquier contexto, tienen un inequívoco significado, no ya de menosprecio, sino del claro propósito de hacer aparecer ante la opinión pública a sus destinatarios como personas portadoras de altas cotas de inmoralidad en el desempeño de las responsabilidades que les corresponden en el Deporte español.

Por lo cual, no pueden considerarse amparadas en el derecho a la libertad de expresión que reconoce en citado art. 20.1 CE, en cuanto que, además de ser injustificadamente lesivas en los términos que acaban de señalarse, tales manifestaciones resultan innecesarias para el ejercicio de la valoración crítica del Deporte español que, según se dice, a través de ellas quería realizarse.

Y para confirmar lo anterior basta con reiterar aquí la transcripción que de esas expresiones hace la sentencia recurrida:

"(...) ... la competición está adulterada, el fútbol español es una mierda y estoy hasta las narices de este atajo de impresentables que sólo sabe repartir injusticia ..."; "... estoy hasta el gorro del Comité de Competición ése, y del de Apelación -que yo llamaría de repetición- y de todos los golfos que nos persiguen ..."; "... pero el Jesús Ángel ése es un miserable ..."; "... el fútbol español debe cortar los cordones umbilicales de Adolfo porque no dan más que hijos corruptos ..."; "... Jesús Ángel es un desgraciado y ha utilizado mal el nombre de Eduardo . Está puesto para obedecer órdenes de un comité mafioso y además inquisidor"; "... que no quiero ver nada de esa gentuza ..."; "... yo si fuera Jesús Ángel me miraría al espejo y me diría: pero qué asqueroso soy, qué miserable soy, qué sinvergüenza soy, el tenerme que prestar aquí a estas manipulaciones por el Adolfo éste ..."; "...¿de Adolfo ?, ¡déjate! .... porque nunca el fútbol podía haber llegado a menos, y un mediocre, impresentable, a más ...".

CUARTO

En el segundo motivo de casación hay un inicial reproche de infracción, también por aplicación indebida, que es referido a los artículos 76.4.b) de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, 18 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre y 98.1 g) y j) de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol -RFEF.

Y se censura asimismo como infringido, por inaplicación, el artículo 3 del Código civil.

Lo que se argumenta para sostener este motivo es que las frases vertidas por el recurrente y por las que fue sancionado se enmarcan en una realidad concreta que las hace no susceptibles de sanción, y que la interpretación de otro modo de los hechos supone desconectar la norma de esa realidad en que ha de ser aplicada.

Se incluyen citas jurisprudenciales referidas a la necesidad de ponderar las circunstancias sociales para determinar si se ha atacado el honor de una persona.

Se completa lo anterior con una invocación de la doctrina jurisprudencial que también ha declarado la debilitación del derecho al honor como límite externo de la libertad de expresión cuando los titulares de aquel son personas públicas.

Y se añade que los conceptos jurídicos indeterminados que han servido de base para la imposición de la sanción son la dignidad y el decoro deportivos, cuyos bienes jurídicos protegidos son de inferior categoría a los derechos constitucionales al honor, la dignidad y propia imagen, razón por la que resulta aplicable al caso enjuiciado esa doctrina jurisprudencial que es invocada.

QUINTO

Con el planteamiento que ha quedado expuesto el segundo motivo de casación tampoco puede ser acogido.

En él lo que se viene a reproducir es la cuestión suscitada en el primer motivo acerca de cuales son los límites de la libertad de expresión, y más concretamente si la dignidad y el decoro deportivos han sido en este caso acertadamente aplicados o ponderados como expresivos de dichos límites.

La respuesta no puede ser conforme con la tesis que preconiza la parte recurrente. Esa dignidad y decoro deportivos son sinónimos de un marco de convivencia civilizada en el deporte cuya viabilidad exige un respeto recíproco de todos los que tienen un protagonismo en el ámbito de dicha actividad, respeto que ha de considerarse claramente quebrantado cuando se emplean manifestaciones del alcance y significación que antes se expusieron.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia de 3 de junio de 1.998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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