STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4265
Número de Recurso8977/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado, en nombre y representación de Dª Andrea (a quien ha pretendido sustituir en este recurso D. Julián ), contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 1994, sobre explotación de estación de servicio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 542/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Andrea contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de Enero de 1988 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra Acuerdos de la Delegación de Gobierno de Campsa de 23 de Enero y 10 de Marzo de 1987, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Andrea , formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte sentencia por la que "....1º: estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida ordenando reponer las actuaciones al momento en que la Sala "a quo" estimó que la cuestión sometida a su conocimiento pudo no ser debidamente apreciada por las partes, con los efectos procesales que tal apreciación conlleva. O, subsidiariamente, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a lo solicitado en la demanda. 2º: subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y todos los actos administrativos de los que ésta trae causa, dictados por la Delegación del Gobierno en CAMPSA, el 23.Enero.1987 y 10 de Marzo del mismo año, y el acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de E. y Hacienda de 27.Enero.1988"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"Desprendiéndose de lo que se dice en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada en el recurso de casación número 1999 de 1990, que Dª Andrea (recurrente en el recurso de casación que ahora se provee) falleció ya antes del 6 de marzo de 1988 (antes, por tanto, de la fecha -30 de marzo de 1988- en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo del que dimana éste de casación), procede:

  1. dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el día de hoy, y

  2. requerir a la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado para que en el plazo de seis días dé cumplimiento a lo que ordenaba el artículo 9 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Dado cumplimiento a la anterior resolución, mediante escrito presentado con fecha 7 de febrero de 2002, se personó la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado en nombre y representación de D. Julián , teniéndole la Sala por personado en la condición de heredero de la recurrente, aportándose certificación de defunción de Dª Andrea , en la que consta que falleció el día 26 de febrero de 1988.

SEXTO

Con fecha 20 de marzo de 2002 esta Sala dictó Providencia del tenor literal siguiente:

Y visto el tenor de la certificación de defunción aportada, se abre un plazo de seis días, común a las dos partes, para que puedan alegar lo que tengan por conveniente sobre el siguiente extremo:

"Efectos jurídico-procesales que deban derivarse del hecho de que Dª Andrea había fallecido cuando se interpuso, en su nombre y en su representación, el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Y, más en concreto, si tales efectos deben ser los de la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, desde su inicio, por faltar el presupuesto de la personalidad jurídica de la actora"

.

SEPTIMO

Cumplimentado el trámite de alegaciones por las partes, se dictó providencia de 17 de mayo de 2002 por la que se hizo nuevo señalamiento para votación y fallo de este recurso para el día 30 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso el día 30 de marzo de 1988, por el Abogado Sr. Oltra Perales, quien, en dicho escrito de interposición, manifestó actuar en nombre y representación de Dª. Andrea .

En esa misma representación presentó dicho Letrado el escrito de demanda, luego el de preparación del recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de instancia y, ya en este Tribunal Supremo, el escrito de interposición del recurso de casación. Es más, en esa misma representación se personó ante esta Sala la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado, a raíz del requerimiento hecho a la parte recurrente en casación para que su comparecencia, subsanando el defecto anterior, se produjera por medio de Procurador.

Lo cierto es, sin embargo, que Dª Andrea había fallecido ya antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo. Así lo dedujo este Tribunal al estudiar una sentencia de su Sala de lo Civil relacionada con la cuestión controvertida en este proceso (sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada en el recurso de casación número 1999 de 1990). Y así se acreditó a través de la certificación de defunción que la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado aportó a requerimiento de este Tribunal; certificación en la que consta que Dª Andrea falleció el día 26 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo se inició y tramitó sin la existencia de un actor o demandante que ejercitara la acción procesal y dedujera la o las pretensiones sobre las que el Tribunal hubiera de pronunciarse. Dª Andrea no ejercitó ni dedujo acción ni pretensión alguna, pues su personalidad civil se extinguió por el hecho de su muerte (artículo 32 del Código Civil). Ni la ejercitó ni dedujo quien, sin ser consciente de que tal hecho había acaecido, aparentemente la representaba en el proceso, pues la facultad de representar a una persona, ejercitando y deduciendo en su nombre la acción y la pretensión, requiere para su validez y eficacia que la persona en nombre de quien actúa el representante exista físicamente y no se haya extinguido por fallecimiento.

Consecuencia de ello es, también, que quien ahora, alegando su condición de sucesor de Dª Andrea , pretende suceder a ésta en el proceso, no pueda hacerlo; pues no puede suceder a la causante en el ejercicio de una acción y en la deducción de unas pretensiones que ella no ejercitó ni dedujo. La acción y la pretensión habrá de ejercitarla y deducirla el heredero si lo cree oportuno y si cree que jurídicamente es posible por no ser la acción personalísima y por estar aun viva. Pero habrá de hacerlo en un proceso nuevo y no como continuación de uno que no nació al faltarle uno de sus presupuestos esenciales.

TERCERO

Ese presupuesto, por serlo precisamente de la existencia misma del proceso, puede ser controlado de oficio por el Tribunal, incluso en sede de un recurso, como el de casación, cuyo objeto queda en principio limitado a controlar si la resolución del Tribunal "a quo" incurre o no en los vicios in procedendo o in iudicando que se denuncian a través de los concretos motivos de casación esgrimidos. Es así, porque aquel control se integra dentro de las llamadas cuestiones de orden público procesal, no entregadas al poder dispositivo de las partes y fiscalizables en todo momento por el órgano judicial.

CUARTO

El efecto jurídico procesal que ha de anudarse a aquella inexistencia de actor es el de la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales desde su inicio, incluida por lo tanto la sentencia que era objeto de este recurso de casación. Es así, porque la falta de ejercicio de la acción procesal determina o acarrea propiamente una falta de jurisdicción, permitiendo la aplicación al caso de la norma que se contiene en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ni el principio de economía procesal, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, que son los argumentos esgrimidos por quien representa en estas actuaciones a quien dice ser heredero de Dª Andrea , pueden evitar el efecto anunciado, dada su inoperancia en un proceso que, como antes dijimos, ni tan siquiera nació al faltarle uno de sus presupuestos esenciales.

QUINTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en este grado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de todas y cada una de las actuaciones procesales desde su inicio, es decir, desde la interposición misma del recurso contencioso-administrativo el día 30 de marzo de 1988, incluida, por tanto, la sentencia que con fecha 26 de octubre de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en dicho recurso, registrado en ella con el número 542 de 1992. Sin hacer especial imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Zamora 388/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...y 22 febrero 2007 "). La cuestión que se plantea es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2002, señala: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro a......
  • SAN, 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...del recurso contencioso administrativo. Sobre tal punto la parte actora, en su escrito de conclusiones, indica que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2002 anuló las actuaciones "...desde la interposición misma del recurso contencioso administrativo, el día 30 de marzo de 19......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR