STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2544
Número de Recurso2059/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Goyanes González-Casellas, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 13 de enero de 1994, sobre explotación de caliza marmórea de la Cantera Dragonte.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil MÁRMOLES DOSEO, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.; y también se ha personado, sin ser parte recurrente, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1302/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 13 de enero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1302/90, interpuesto por "Mármoles Doseo Sociedad Anónima" y, en consecuencia, declarando contrario a Derecho el acto administrativo recurrido en cuanto otorga autorización de explotación de caliza marmórea, los anulamos en este extremo, expresando el derecho de la actora a que antes de pronunciarse la Administración sobre tal autorización declare la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos de la mencionada explotación con los amparados por el permiso de investigación SEO, nº 14.121, de que goza el demandante, a quien no se atribuye la indemnización por el solicitado en el presente recurso. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Marcelino , formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...lo admita y estime, pronunciando en su día Sentencia, casando y anulando la recurrida en la parte impugnada, y pronunciando otra más ajustada a derecho, en los términos que viene interesando esta parte en la instancia".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil MÁRMOLES DOSEO, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala "...lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, con olvido de la posición procesal que ocupa, evacuó el trámite de oposición mediante escrito en el que suplica a esta Sala case al sentencia recurrida en la parte impugnada por D. Marcelino .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso- administrativo nº 1302/90, dice textualmente:

"4ª.- La resolución recurrida es susceptible de interponer recurso de Casación en base a lo dispuesto en el Art. 93.1 de la L.J.C.A. y, a la vez, no se encuentra excluida por los apartados 2 y 4 del citado precepto legal, por cuanto se trata de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y se funda dicho recurso en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

5ª.- En la sentencia dictada en los mencionados autos de recurso Contencioso-administrativo num. 1.302/1.990.03, se ha producido la infracción de lo dispuesto en los Arts. 22 y 55 de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1.973, disposiciones de aplicación general, dictadas por la Administración del Estado español, cuyas disposiciones son manifiestamente las que la propia sentencia recurrida aplica -a nuestro criterio, indebidamente- lo que ha sido relevante y determinante de su fallo".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma (cual es el dictado por el Servicio Territorial de Economía, Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible, pues no identifica cuál o cuáles fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo, dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Marcelino interpone contra la sentencia que, con fecha 13 de enero de 1994, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo número 1302 de 1990. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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