STS 1202/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8121
Número de Recurso3359/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1202/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 12 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; siendo parte recurrida ENTIDAD RIPOCHE, S.A. no comparecida en este recurso como recurrida, haciéndolo en un principio como recurrente y declarándose por Auto de fecha 14 de diciembre de 1988, caducado, por haber transcurrido el término de treinta días para su comparecencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A., contra ENTIDAD RIPOCHE, S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimatoria.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda de menor cuantía formulada por la ENTIDAD SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A. contra la entidad RIPOCHE, S.A. DECLARO el incumplimiento contractual de la entidad RIPOCHE, S.A. y condenó a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que se cifran en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (3.150.000.- ptas.) por gastos en el sótano, y la garantía dejada de obtener por la explotación del bingo durante el año 1.992, aplicando en su cálculo la media de los rendimientos de los años anteriores de duración del contrato. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de LA ENTIDAD SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 12 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando en parte la demanda de menor cuantía formulada por LA ENTIDAD SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A. contra la entidad RIPOCHE, S.A. declaro el incumplimiento contractual de la entidad RIPOCHE, S.A. y condeno a la demandada a la indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados que se cifran en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (3.150.000 PTS) por gastos en el sótano, y la ganancia dejada de obtener por la explotación del Bingo durante el año 1.992, aplicando, aplicando en su cálculo la media de los rendimientos de los años anteriores de duración del contrato. Todo ello sin hacer expresa imposición de COSTAS causadas.

TERCERO

El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 12 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia recurrida.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.101 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, recogida en las sentencias que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1101 y 1108 Cód. civ. y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado no fue evacuado el traslado para impugnación por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.004,8 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- LA ENTIDAD SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a RIPOCHE, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de las cantidades que serían fijadas en la sentencia o en el trámite de su ejecución, derivadas de los conceptos que señalaba como daños sufridos por el incumplimiento voluntario del contrato formalizado en documento privado de 20 de octubre de 1.996. Por el mismo, RIPOCHE concedió a SALONES DE OCIO Y RECREO la llevanza de la gestión del juego del Bingo en la Sala autorizada del Hotel "Tigaday", a cambio del reparto de los beneficios en un 60% para RIPOCHE y un 40% para SALONES DE OCIO. La Administración revocó, en el transcurso del contrato, la licencia del juego concedida a RIPOCHE por no haber realizado las obras que debía de haber efectuado y para ello se la requirió, y porque había cesado en la actividad hotelera. El contrato aludido anteriormente se pactó con una duración de diez años, y la denegación de renovación de licencia se produjo el 30 de diciembre de 1.991. Todo lo cual había originado los daños que reclamaba.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a RIPOCHE al pago a la actora de 3.150.000 ptas por gastos realizados por ésta, y la ganancia dejada de obtener por el Bingo en el año 1.992, aplicando en su cálculo la media de los rendimientos anteriores de duración del contrato.

En grado de apelación, la Audiencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por SALONES DE OCIO Y RECREO, revocando parcialmente la apelada, para añadir que la demanda deberá indemnizar a la actora, además de lo fijado en la sentenca recurrida, en 13.383.370 ptas por falta de amortización de las inversiones iniciales.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación SALONES DE OCIO Y RECREO.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia recurrida, pues, reconociendo un incumplimiento contractual por parte de la demandada RIPOCHE, no condena a la misma al pago de todos los perjuicios que se causaron a la actora, ahora recurrente. No solamente no condena al resarcimiento de la totalidad de los perjuicios causados, sino que limita el lucro cesante a un año y no a todos los que faltaban para la terminación del contrato.

El motivo se desestima pues no hay congruencia cuando la sentencia concede menos de lo solicitado en la demanda. Confrontando el texto de la sentencia recurrida con la "súplica" de dicho escrito, se observa que aquélla no accede a las peticiones de resarcimiento por todos los conceptos que se especifican en dicha "súplica", sino sólo en parte, y ello no significa vicio de incongruencia procesal de la sentencia. Cuestión distinta es que el recurrente disienta de los criterios mantenidos por el órgano judicial para no acoger la totalidad de lo suplicado, pero ello daría lugar a otros motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.101 Cód. civ. pues no se indemniza a la recurrente de la totalidad de los daños causados por el incumplimiento del contrato que la sentencia recurrida, con la de primera instancia que se apeló, imputa exclusivamente a la demandada. En su fundamentación se alude a la falta de indemnización por las inversiones posteriores a la celebración del contrato, realizadas en sustitución de las primeras (las iniciales), o por obras obligadas por la Administración, que deben ser abonadas a la recurrente por el mismo criterio utilizado por la sentencia recurrida para el abono parcial de las iniciales. También extiende la obligación de abono a los gastos del despido del personal por el cese de la actividad del juego.

El motivo está formulado erróneamente, pues no explica la relación causal entre los daños cuya reparación pide y el incumplimiento del contrato por la actora, y ello es esencial para invocar la protección del art. 1.101. Pero aunque se prescindiera de ello, se opone para su acogida el contenido del contrato privado entre las partes de 20 de octubre de 1.996, en cuya estipulación sexta se obligaba la recurrente a reponer y reparar todo el material de la Sala de Bingo, y entre él se enumeraba el mobiliario y bar con todas sus instalaciones. Es claro que los gastos a que ello obligue no pueden considerarse como daños que cause el incumplimiento contractual de la demandada; la recurrente estaba obligada a realizarlos sin ninguna detracción de su importe para el cálculo de beneficios de la explotación correspondientes a cada parte.

A ello no puede objetarse que, por la extinción anticipada del contrato, los gastos no pudieron amortizarse con las ganancias, pues en ningún lugar del contrato se consignó tal cosa, ni pasa de ser una hipotética posibilidad aquella amortización, pues dependería del imprevisible desarrollo económico del negocio de juego instalado, en suma, no puede afirmarse que las amortizaciones pudieran haberse realizado al no poder serlo que se obtuvieran beneficios. En realidad, con la tesis que se rechaza, la cuestión se relaciona con el lucro cesante, que ha dado lugar a otro motivo de casación.

Otro tanto cabe decir de las obras ordenadas por la Administración; el contrato de 20 de octubre de 1.996 no le obligaba a la recurrente a realizarlas, ni nada se previó sobre ello, por lo que no se puede invocar como fundamento de su reintegro el art. 1.101; no es, en otras palabras, un daño causado por el incumplimiento contractual de la recurrida.

Por lo que atañe al personal, las indemnizadas pagadas por la recurrente por la extinción de sus relaciones laborales al cerrarse la Sala de Bingo no son daños que pueda reclamar a la demandada. Según las estipulaciones contractuales, el personal de la Sala de Bingo corría a cargo de la recurrente incluída la indemnización por despido (estipulación IV). Dice acertadamente la sentencia recurrida: "No se considera que las indemnizaciones de los empleados deban ser incluídas como perjuicio y ello porque, transcurrido los diez años del contrato, la actora se tendría que hacer cargo del personal de igual manera, no siendo suficiente para acreditar el perjuicio, la simple alegación de la demandante de que pensaba llevarlo a otro negocio si no prorrogaba con el hotel, además, pasados los diez años, las indemnizaciones habrían sido superiores, pues los empleados llevarían más años trabajando".

Por último, en lo que respecta a los avales, la sentencia recurrida dice: "Por lo que respecta a la pérdida de avales no hay prueba alguna de que este hecho se haya producido, tan sólo consta en autos un cheque a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, pero además de ser una copia, no especifica por qué concepto se paga. "No se han combatido por error de derecho (único admisible en casación) estas valoraciones de la prueba.

A todas estas consideraciones no se opone que la sentencia recurrida conceda parte de la indemnización pedida por inversiones iniciales (para el desarrollo del contrato), y ello es totalmente incompatible con lo estipulado en él, pero ha de mantenerse dicha concesión porque no ha sido recurrida por la demandada (que no ha impugnado el recurso ni ha comparecido en él) y por prohibirse la reformatio in peius. Ahora bien, nada obliga a esta Sala a persistir en el error interpretativo. Lo mismo ha de decirse sobre la indemnización por obras en el sótano.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, recogida en las sentencias que cita. Se pretende la revisión de la cantidad fijada por este concepto, para lo que insiste en la voluntariedad en el incumplimiento de RIPOCHE, y en que los beneficios eran seguros. Dice a este respecto: "Hoy podemos tener la certeza de que el sector económico hasta 1.997, fecha de finalización del contrato, ha tenido un desarrollo normal, viendo incluso incrementados los beneficios de las empresas de prestación de servicios de Bingo como la recurrente, por haber cedido la Administración un porcentaje superior de participación en premios para las empresas, por lo que la previsión de que la marcha de la empresa iba a ser la misma que la que previamente había tenido era acertada".

El motivo se desestima, pues la casación de la cantidad establecida como indemnización por lucro cesante en la sentencia recurrida, confirmando en este punto la de primera instancia que se apeló, no es revisable en casación, salvo que sea ilógica, arbitraria o desmesurada en relación con el supuesto fáctico litigioso, según reiterada doctrina de esta Sala. Ninguno de estos reproches merece el fallo de instancia, ya que obedece a cómo estaban las cosas en el momento de la interposición de la demanda, no como han devenido con el tiempo, algo además de por sí incierto, aparte de que no se ha justificado la bonanza económica de la que se habla.

También ha de tenerse en cuenta las circunstancias concretas y particulares de este caso; bingo instalado en un hotel, que se nutre el negocio, hasta el punto de que la propia recurrente dice que, el perder la instalación hotelera la mayor parte de la clientela, afectó al elemento esencial por el que contrató (sic); que RIPOCHE no estaba obligada a mantener el hotel con una explotación ruinosa para que la recurrente pudiera seguir con el negocio; y que el no haber llegado a la firma del contrato pactado con RIPOCHE para continuar la explotación del negocio en un sótano del edificio que se acondicionaría para ello, daría lugar, en su caso, a las correspondientes acciones de SALONES DE OCIO contra RIPOCHE por incumplimiento, pero en modo alguno existe nexo causal con el incumplimiento del existente entre las partes.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1101 y 1108 Cód. civ. y jurisprudencia que los interpreta. Se fundamenta en que la sentencia recurrida no condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y legales, solicitados en la "súplica" de la demanda. entiende la recurrente que ello contradice la doctrina de esta Sala sobre la no aplicación de la regla "in iliquidis non fit mora", contenida en las sentencias que cita.

El motivo se estima porque la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1.999 declaró: "La más reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial establece que en caso de reclamaciones dinerarias, el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor recurrente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere la condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho, al tiempo de su reclamación judicial y aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida".

QUINTO

La estimación del motivo cuarto obliga a casar la sentencia recurrida en el único punto relativo a los intereses legales, al pago de los cuales, desde la interposición de la demanda, se condena a la demandada, con revocación, respecto de aquel mismo punto, de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las instancias del pleito (art. 1.715.2 LECiv.). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por LA ENTIDAD SALONES DE OCIO Y RECREO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 12 de febrero de 1.998, la cual casamos en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniéndola en lo demás, con revocación en el mismo extremo de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en ninguna de las instancias del pleito ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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