STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:7994
Número de Recurso838/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 838/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24 DEL ALTO GUADIANA, representado por la procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 597/1993, sobre régimen de explotación del Acuífero 24 del Alto del Guadiana, Campo de Montiel, para el año 1993; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24 DEL ALTO GUADIANA contra resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas de Aguas y el Medio Ambiente, de fecha 8 de febrero de 1993, por la que se aprueba el régimen de explotación del citado Acuífero del Campo de Montiel para el año 1993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dicha Asociación se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 L.J.C.A. por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule.

2) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95 de la L.J.C.A., por inadecuada aplicación de una resolución de la Secretaría de Estado para la Política del Agua y Medio Ambiente del M.O.P.T. de 8 de febrero de 1993.

3) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución) por los graves perjuicios que se han ocasionado en la zona del Campo de Montiel y a esta Asociación en virtud de una apariencia de legalidad que en nada se ajusta al ordenamiento jurídico.

Terminando por suplicar a la Sala que anule la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional y dicte una nueva sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de abril de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUIFERO 24 DEL ALTO GUADIANA contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Política de Aguas y el Medio Ambiente, de fecha 8 de febrero de 1993, por la que se aprueba el régimen de explotación del acuífero 24 del Campo de Montiel para el año 1993.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 95 de la L.J.C.A. por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 L.J.C.A.), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule.

De toda la argumentación contenida en el desarrollo del motivo, únicamente debe examinarse la referente a si la sentencia ha resuelto el tema de la falta de publicación en tiempo de la norma, y el cumplimiento de los trámites necesarios para su existencia. Todas las demás cuestiones -tales como el incumplimiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento (sic), la fecha en que debió publicarse la resolución, falta de planificación hidrológica, violación del principio de publicidad de las normas, falta de requisitos esenciales para incoar un procedimiento administrativo, limitaciones impuestas en la resolución no previstas en el Plan de ordenación del acuífero- son ajenas al motivo, que debieron articularse al amparo del artículo 95.1.4º L.J.C.A., como se señala en las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 y 19 de julio de 2001, a cuyos argumentos aquí procede remitirse.

En relación con aquel concreto extremo, el motivo debe desestimarse, pues la sentencia resuelve la cuestión. En primer término, al considerar la resolución como acto administrativo plural, entiende que el requisito de publicidad se cumple con la notificación individual a cada uno de los interesados y publicación en B.O.P. de Ciudad Real y Albacete. En segundo lugar, al considerar que no se alegan razones distintas de la anterior en relación con las restantes pretensiones de que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declara decaída esta alternativa. Explícita e implícitamente se cumple por la sentencia el requisito de congruencia, resolviendo todas las pretensiones del recurrente, y el de motivación, al justificar su conclusión con apoyo en unos argumentos que no necesariamente tienen que responder expresamente a todas las cuestiones suscitadas por las partes, cuando del conjunto de la argumentación puede deducirse, como es el caso, cuál ha sido la razón del pronunciamiento: el carácter de acto administrativo y no de norma de la resolución recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 95.4º L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por inadecuada aplicación de una resolución de la Secretaría de Estado para la Política del Agua y Medio Ambiente del M.O.P.T. de 8 de febrero de 1993.

No con la absoluta claridad que fuera deseable en un recurso de casación, del desarrollo del motivo parece deducirse que la resolución recurrida infringe el principio de jerarquía normativa y constituye una confiscación de derechos de los agricultores que usan aguas subterráneas y de los titulares privados de las aguas.

Respecto al primer extremo, no se dice en qué medida se han infringido las normas constitucionales que cita. Concretamente los artículos 103.2, 105 y 106 C.E. nada tienen que ver con los argumentos de la recurrente. El 9.3º y 103.1, en relación con el principio de jerarquía normativa, no puede considerarse infringido, cuando es la Ley de Aguas, en sus artículos 54.1 y 56, la que impone a la Administración la ordenación de todas las extracciones de aguas en las zonas sobreexplotadas, para lograr su explotación más racional, y la adopción de medidas precisas en situaciones de necesidad o urgencia, y es esto lo que se hace en la resolución recurrida.

En relación con la confiscación -art. 33.3º C.E.-, ya esta Sala en sus sentencias de 18 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2000, referidas al Campo de Montiel, ha declarado que al tratarse de prescripciones generales que delimitan el derecho de propiedad privada, y no de privaciones singulares, carecen de virtualidad expropiatoria.

CUARTO

En relación con el último motivo, cabe reproducir lo dicho en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2000:

El tercero y último de los motivos se formula, según se dice, "al amparo de lo dispuesto en el art. 95, de la LJCA por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución)". De nuevo, el motivo debió ser inadmitido y debe ahora ser desestimado, pues, amen de otros defectos, lo que en él se argumenta, referido a que la ilegalidad de la Orden impugnada ha ocasionado graves perjuicios, nada tiene que ver ni con las garantías procesales ni con la indefensión proscrita en el citado artículo 24. Al hilo de él, lo que de nuevo se cita, y de nuevo sin desarrollo argumental alguno y sin combatir los razonamientos de la Sala de instancia, son las causas que a juicio de la parte determinan la ilegalidad de la Orden.

QUINTO.- Ya al margen del contenido concreto de este recurso, no es ocioso hacer ahora una doble remisión: de un lado, a la sentencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 870 de 1993, interpuesto por la misma Asociación, dada la similitud que cabe apreciar en el contenido argumental de uno y otro recurso de casación; y, de otro, a las sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1999, dictada en el recurso de casación número 6965 de 1994, y 19 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 3255 de 1996, pues en ellas, apartándose de otras anteriores que se citan, se ha definido la doctrina jurisprudencial correcta aplicable a las pretensiones indemnizatorias deducidas por causa de las decisiones administrativas adoptadas en relación con el acuífero del Campo de Montiel.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 838/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24 DEL ALTO GUADIANA contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 597/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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