STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:807
Número de Recurso3455/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 3455/1999, interpuesto por Don Donato , representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de diciembre de 1998 y recaída en el recurso nº 18/1995, sobre revocación de la concesión administrativa de expendeduría de tabacos; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de octubre de 1992 se denuncia a la titular del Estanco de Palas del Rey (Lugo) sobre la comisión de infracciones previstas en los art. 27.10 y 28.3 y 9 del Real Decreto 2738/86, de 12 de diciembre al haber formalizado contrato de explotación a medias o arriendo parciario, y al haber trasladado la expendeduría a otra dependencia del mismo edificio colindante con el anterior.

El 11 de diciembre de 1992 la Inspección procede a la práctica del acta de ratificación de los hechos, en el que se comprueba que el nuevo emplazamiento carece de banderola y distintivo obligatoria y el anterior cerrado.

El 23 de diciembre de 1992 el Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos dicta providencia de incoación del expediente por sendas infracciones a los puntos 3 y 9 del art. 28 del RD 2738/86, de 12 de diciembre, que fue notificado el 30 de diciembre de 1992.

El 3 de febrero de 1993 se extendió pliego de cargos, que fue extraviado por el Servicio de Correos, emitiéndose nuevo Pliego de Cargos con fecha 11 de mayo de 1993, que fue notificado el 14 del mismo mes y año.

El 22 de mayo de 1993 se contesta al pliego de cargos oponiéndose al mismo.

El 16 de diciembre de 1993 se dictó por el Instructor propuesta de resolución.

El 11 de enero de 1994 se presenta escrito de alegaciones por la denunciada.

El 1 de febrero de 1994 se presenta escrito por el denunciante.

El 8 de junio de 1994 se dicta resolución imponiendo por la infracción al art. 28.3 del RD 2738/86 la revocación de la concesión administrativa, y por la del artículo 28.9 la revocación de la concesión.

El 30 de junio de 1994 interpone recurso de alzada, que se estima en parte por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1994 en la que se sustituye la sanción de revocación por el traslado inconsentido de la expendeduría por multa de cinco mil pesetas, confirmando la sanción de revocación de la concesión administrativa, por la falta muy grave del art. 28.3 del RD 2738/86 de 12 de diciembre, consistente en la cesión ilegal o asociación con otra persona para explotar la expendeduría.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Donato , sucesor de Dª Julia , contra la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda de fecha 7 de noviembre de 1994 sobre revocación de la concesión administrativa de expendeduría de tabacos.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Donato ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Unico.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por infringir la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en relación con el art. 1º del Real Decreto 1394, de 4 de agosto.

Terminando por suplicar sentencia por la que, case y anule la recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando la caducidad del Procedimiento Sancionador en su día instado contra Dª Julia antecesora y causante del recurrente, dejando sin efecto la sanción que se le impuso, con los restantes pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002, y antes de admitir el presente recurso, se dió traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del mismo al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b LRJCA). La cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, alguna de las pretensiones acumuladas no excede de 25 millones de pesetas (arts. 86.2.b) y 41.3 LRJCA), siendo evacuado el trámite conferido al Abogado del Estado en fecha 15 de abril de 2002.

SEXTO

Por Auto de la Sala, de fecha 18 de noviembre de 2002, se acuerda declarar la admisión del presente recurso de casación respecto a la sanción de revocación de la concesión administrativa por la falta muy grave del art. 28.3 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre; y la inadmisión del mismo en relación con la sanción de multa de 5.000 pesetas. Por providencia de la Sala de fecha 6 de febrero de 2003, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, y confirme el auto recurrido por ser plenamente conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por doña Julia -ya fallecida y sustituida en esta fase procesal por sus herederos-, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que confirmó la revocación de la concesión de la expendeduría de tabacos de Palas del Rey (Lugo) de la que era titular, por infracción muy grave del artículo 28.3 del Real Decreto regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco 2738/1986, de 12 de diciembre, consistente en "la cesión de la expendeduría en forma ilegal así como la asociación con otra u otras personas para explotarla en común o compartir el beneficio que reporte".

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, admite los razonamientos de la sentencia recurrida consistentes en que las normas de procedimiento aplicables al expediente incoado contra la titular de la expendeduría de tabacos son las contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que, según el Tribunal de instancia "no regulaba la paralización del procedimiento por causa de la Administración, limitándose a señalar un plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento en el art. 61 pfo.1, superado el cual se tenía por producido silencio administrativo negativo, con la consecuencia de poderse incoar un expediente disciplinario al funcionario responsable de la paralización (art. 61. pfo.2). El art. 49 por su parte establecía que las actuaciones realizadas fuera de los plazos previstos solo producían la anulación del acto «si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo". No obstante critica que la sentencia la extienda "a la aplicación de un concepto tan absolutamente capital en la materia como es la caducidad que, por su propia naturaleza, borra o suprime los efectos de la propia infracción". Añade, que "la Disposición Transitoria única del RD 1398/93 no es contradictoria con la del RD 1394/93, que en su número 1 dispone que los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo con la normativa anterior, pero su número tercero establece que los procedimientos a que se refiere el apartado 1º deberán ser resueltos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por el presente RD, entendiéndose caducadas por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo de seis meses sin haberse dictado la resolución".

El motivo debe rechazarse, además de por los argumentos recogidos en la sentencia recurrida que esta Sala acepta, porque dada la especificidad de la materia que es propia de las expendedurías de tabacos ha de considerarse de preferente aplicación sobre lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, cuyo artículo 1.1 deja fuera de su ámbito aplicativo a "los procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas"respecto de los cuales únicamente tendrá el carácter de norma subsidiaria en lo no previsto en aquéllas. De acuerdo con esto, ha de aplicarse lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1394/93, de 11 de agosto, que regula el procedimiento sancionador en el Monopolio de Tabacos, que sin ningún tipo de distinción indica que "la tramitación de los procedimientos sancionadores regulados en el presente Real Decreto que hubieran sido incoados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo continuará rigiéndose por los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958".

La remisión que el art. 1º de dicho Real Decreto 1394/93 hace al 1398/93 deja a salvo las singularidades que le son propias, entre las que se encuentra la contenida en su Disposición Transitoria, que, aunque no revista el "nomen" de artículo, constituye régimen singular al que se refiere el art. 1º del Real Decreto citado en segundo lugar.

Entre las normas de tramitación se encuentran las relativas a los plazos en que deben dictarse las resoluciones administrativas, por lo que el instituto de la caducidad está íntimamente ligada a ellos, no siendo posible la escisión que se pretende por el recurrente; máxime, cuando, como ocurre en el caso presente, la revocación, a la par que una sanción, es un efecto ligado a la concesión, cuya naturaleza contractual es evidente, de tal forma que al incumplimiento de condiciones por parte del adjudicatario puede ligarse esa consecuencia extintiva de la relación que es posible ejercitarse por parte del concedente durante la vigencia del contrato mientras la causa subsista o haya transcurrido el plazo de prescripción. De otra forma, en el caso presente, se vulneraría el carácter "intuitu persona" que tiene este tipo de concesiones, alterándose el sistema de transmisiones de la expendedurías que viene regulado en el artículo 24 del Real Decreto 2738/1986

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3455/1999, interpuesto por Don Donato , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de diciembre de 1998 y recaída en el recurso nº 18/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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