STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4753
Número de Recurso5761/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5761/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, contra el Auto de fecha 12 de febrero de 1.998, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigiéndolo contra la denegación de prueba que había sido acordada en el expediente sancionador número 1301/1997 que se tramitaba en el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

La Sala de Valencia de esta jurisdicción dictó Auto de 30 de diciembre de 1.997 declarando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional planteado por SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA.

Interpuesto recurso de Súplica frente al Auto anterior, fue desestimado por otro de 12 de febrero de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA se preparó recurso de casación, y por providencia de siete de abril de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Resolución por la que:

I) Case la Resolución impugnada.

II) Mande reponer las actuaciones con objeto de ordenar la continuación del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3627/97 por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya declaración de inadmisibilidad ha sido impugnada en Casación, sin condicionar en absoluto el alcance con el que la Sala ha de examinar la cuestión debatida, y con objeto de verificar el cumplimiento del derecho a "no indefensión" con la plena tramitación del referido procedimiento hasta Sentencia".

QUINTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por Serpio 6 S.L. contra el Auto de 12 de febrero de 1998 de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

SEXTO

El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí recurrente de casación, SERPIO 6, S.L., interpuso ante la Sala de instancia un recurso contencioso- administrativo por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dirigiéndolo contra la denegación de prueba acordada en el expediente sancionador número 1301/1997 que le seguía el Ayuntamiento de Valencia.

La citada Sala de Valencia dictó un primer Auto, de 30 de diciembre de 1.997, declarando la inadmisibilidad del recurso, que luego, en fase de recurso de súplica, fue confirmado por el Auto de 12 de diciembre de 1.998.

Este segundo Auto es contra el que directamente se dirige el presente recurso de casación que interpone SERPIO 6, S.L.

Para dar apoyo a dicho recurso se invocan los tres motivos que continúan.

El primero, amparado en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, aduce la vulneración del art. 6.1 de la antes citada Ley 62/1978.

La argumentación con la que se intenta sostener esa vulneración es que cuando el derecho invocado tiene cobertura en la tan repetida Ley 62/1978 no es procedente declarar la inadmisibilidad, pues de su art. 6 se desprende la necesidad del enjuiciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada.

Y se dice también que la inadmisibilidad "a limine" sólo procede en los casos de vicios procesales insubsanables, y de pretensiones sobre derechos no contemplados en la norma.

El segundo, amparado también en el ordinal tercero del art. 95.1 LJCA, denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución -CE-.

Para darle sustento se dice que la Sala de instancia parte de una premisa errónea en su declaración de inadmisibilidad, y ello porque para fundar dicho pronunciamiento considera que el derecho invocado no tiene naturaleza constitucional.

El tercero, formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA, reprocha la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el 24.2.

Lo que se alega para intentar justificar este motivo es que la Sala de instancia, al poner fin al procedimiento, priva a la recurrente de su capacidad de materializar su derecho de defensa, al privarle de un procedimiento administrativo con todas las garantías.

SEGUNDO

Para el adecuado examen de alguno de esos motivos de casación, resulta obligado hacer una previa referencia a la motivación empleada por la Sala de instancia para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad.

Esa motivación se encuentra en el fundamento de derecho segundo del Auto de 30 de diciembre de 1.997, que es el que hizo la inicial declaración de inadmisibilidad.

En ella se afirma que la denegación de prueba no infringía el art. 24.2, debido a que no impidió la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, al ser totalmente impertinentes los que fueron rechazados.

Se añade que lo imputado a la recurrente fue el permanecer abierta la discoteca "Agora", de la que era titular, a las 3,15 horas, del día 10.5.97, con doscientos clientes consumiendo.

Luego se precisa que la prueba propuesta en el expediente iba dirigida a acreditar: 1) Una supuesta infracción continuada, y 2) la falta de apoyo legal de la normativa aplicable en el caso.

Y se señala finalmente que la prueba solicitada era irrelevante y totalmente innecesaria, a los efectos de valorar los hechos imputados a la recurrente y su comportamiento.

TERCERO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1.996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, y para evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Es de señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

CUARTO

Los datos del proceso de instancia que antes quedaron expuestos, valorados a la luz de esa doctrina jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, no permiten compartir las infracciones que se invocan en los primeros dos motivos aducidos para apoyar el recurso de casación.

Y las razones que así lo determinan son éstas que siguen:

A) No es acertado lo que la parte recurrente sostiene en el primer motivo sobre que la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, intentado por la vía procesal de la Ley 62/1978, sólo procede en esos contados casos que señala.

La mera invocación de un derecho fundamental susceptible de esa específica tutela procesal no es bastante, puesto que en el escrito de interposición ha de cumplirse con esa exigencia formal de la que antes se dió cuenta.

B) También es injustificado el argumento que utiliza la recurrente para intentar dar apoyo a su segundo motivo de casación.

Lo decisivo para valorar la declaración de inadmisibilidad que hacen los Autos aquí controvertidos es el razonamiento que utilizan en sus fundamentos de derecho; y ya se ha visto que ese razonamiento hizo una referencia expresa al derecho fundamental del art. 24.2 CE, y señaló que el rechazo de una prueba por impertinente no determina la infracción de ese precepto constitucional.

QUINTO

El tercer motivo de casación sí merece ser acogido, por lo que a continuación se va a expresar.

Es cierto que, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, las leyes permiten a los órganos encargados de su sustanciación valorar la pertinencia de las pruebas solicitadas, y decidir su rechazo si el resultado de esa valoración es negativo.

Por lo cual, esta clase de decisiones, por sí solas, no pueden considerarse vulneradoras del derecho fundamental garantizado en el art. 24 CE.

Ahora bien, la vulneración sí será de apreciar cuando el rechazo de la prueba haya sido realizado sin razón bastante que la justifique.

Y, en consecuencia, el recurso que se intente contra esta vulneración, por la vía de la Ley 62/1978, habrá de ser admitido cuando, el escrito de su interposición, no se haya limitado a combatir la negación de prueba, y haya incluido razones y hechos dirigidos a criticar la declaración de impertinencia en que se fundó aquel rechazo de la prueba.

La lectura del escrito de interposición que ante la Sala de instancia presentó la recurrente permite comprobar, "en su primer Otrosí digo", una serie de alegatos realizados para intentar demostrar que el rechazo de su prueba careció de justificación suficiente, y que por ello pudo vulnerar el art. 24 CE.

Tales alegatos obligan a aceptar que fue cumplida esa exigencia formal que es necesaria para que el recurso de la Ley 62/1978 resulte admisible, y determinan que la decisión en sentido contrario, adoptada por la Sala de instancia, haya de ser considerada vulneradora del art. 24. CE.

Y una última aclaración resulta conveniente: una cosa es la admisibilidad a trámite del recurso jurisdiccional, y otra que resulte justificada la infracción del derecho fundamental cuya declaración se pretende mediante dicho recurso. La existencia o no de dicha infracción es la cuestión de fondo que habrá de resolver la sentencia que ponga fin al proceso que ha de seguirse como consecuencia de la admisión del recurso.

SEXTO

procede, según todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso.

Y en cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA contra el Auto de fecha 12 de febrero de 1.998, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior Auto de 30 de diciembre de 1.997; y anular ambos Autos.

  2. - Ordenar la admisión del recurso contencioso-administrativo que SERPIO 6, SOCIEDAD LIMITADA interpuso ante la Sala de instancia; y su tramitación

    por los cauces establecidos en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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