STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:1664
Número de Recurso964/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 964/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la "Sociedad General Azucarera de España", contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6701/92, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 28 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución recaída en expediente de regulación de empleo. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 670/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD AZUCARERA DE ESPAÑA S.A. contra la resolución de la referida CONSEJERÍA DE TRABAJO debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la "Sociedad General Azucarera de España" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de febrero de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho por la que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y declare procedente la suspensión de los contratos de trabajo en los términos solicitados en el expediente de regulación de empleo núm. 130/92 de la Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 9 de junio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo el 5 de marzo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de los artículos 45 y 47 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), en relación con el artículo 1.105 del Código Civil (CC, en adelante) y las normas 1.5 y 1.8 de la Orden de 10 de octubre de 1980 (Anejo 1), que aprueba el Reglamento de Recepción y Análisis de Remolacha Azucarera, así como la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1994, y las que en ella se cita, y de 26 de junio de 1994.

El motivo se razona señalando:

  1. El citado precepto de la LET, así como el artículo 45.i) de la misma Ley contemplan como causa de suspensión del contrato de trabajo la de la fuerza mayor.

  2. Es un hecho incontrovertible que los agricultores no pudieron arrancar la remolacha como consecuencia de las lluvias caídas a mediados el mes de junio de 1992 y que, como consecuencia de ello, no pudieron cumplir el programa de entrega en la fábrica de Jerez de la Frontera, según consta en el informe de la Inspección obrante el expediente.

  3. No depende de la empresa la política de aprovisionamiento de remolacha, y en el presente caso el cierre de la recepción fue acordada por la Comisión Mixta, según constató la Inspección de Trabajo por concurrir el supuesto de fuerza mayor descrito.

  4. La doctrina de esta Sala contenida en las invocadas sentencias de 24 de junio de 1994, dictada en recurso extraordinario de revisión, y de 26 de junio de 1988 señala que toda circunstancia meteorológica que impida la prestación efectiva del trabajo no debe tener otra calificación que la de fuerza mayor.

SEGUNDO

Resulta prioritario advertir que el recurso contencioso- administrativo se interpuso en su día contra resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 28 de octubre de 1992 que, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirma la resolución dictada por la Delegación de Trabajo de Cádiz en expediente de regulación de empleo; esto es, se trataba de un acto emanado de Administración de Comunidad Autónoma. Y si ello es así, ha de recordarse que, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de esta Sala, el artículo 93.4 LJ dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: a) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y c) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación de la recurrente se limita a señalar, en lo que aquí puede importar, que "Dentro del plazo de diez días conferido viene por el presente escrito a preparar RECURSO DE CASACIÓN contra la citada sentencia al amparo del núm. 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la finalidad de fundamentar el recurso en la infracción de los artículos 45 apartado i) y 51 del Estatuto de los Trabajadores, art. 4 del real Decreto 696/80, de 14 de abril, sobre modificación, suspensión y extinción de las relaciones de trabajo; Orden de 10 de octubre de 1980, por la que se aprueba el Reglamento de recepción y Análisis de Remolacha Azucarera, Reglamento nº 1751, de la CEE, por la que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y legislación complementaria, así como doctrina legal aplicable a la cuestión objeto de controversia. La sentencia impugnada no se encuentra exceptuada de recurso de casación por no referirse a las cuestiones previstas en los apartados a) al d) del artículo 93 de la Ley".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo (Cfr. STS de 19 de noviembre de 2001, entre otras).

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir "en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial más amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, "que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de losa órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la via casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2001.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso y, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En cualquier caso, no puede acogerse el motivo de casación aducido. No cabe duda que los "accidentes meteorológicos" pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor. Y así lo apreció la invocada sentencia de 13 de junio de 1994, que se inscribe por cierto en el ámbito de una serie de resoluciones de esta Sala en las que se contemplaba la misma incidencia impeditiva de dicho acontecimiento en la prestación del trabajo cuando resultaba de entidad suficiente.

No obstante, con la misma certeza puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo "accidente metereológico constituya per se un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran. Que ello es así lo revela la sentencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 1998, que desestimó, precisamente, un recurso de casación interpuesto por empresa azucarera frente a la sentencia que no estimo procedente la solicitud de suspensión de relación laboral al no apreciar fuerza mayor en las lluvias producidas.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible (SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998). En STS de 25 de julio de 1989, se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" [art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores, ET], es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Y es más, de forma concreta, la propia Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que los agentes atmosféricos pueden constituir, por su obvia condición externa a la empresa y por la inevitabilidad de sus consecuencias en la actividad laboral, causa de fuerza mayor prevista en el indicado artículo 45.1.i) ET. Así lo ha entendido en relación con una copiosa nevada, aunque se dé por sentada la dureza del clima invernal de la zona, que imposibilitaba el acceso al lugar del trabajo (SSTS 25 de julio de 1989 ó 20 de julio de 1995); e, incluso, respecto de la propia lluvia por su incidencia en la recolección de remolacha y la falta de suministro de ésta a fábrica productora de azúcar, imposibilitando la continuidad de la actividad laboral (STS 26 de junio de 1988). En esta última sentencia se decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".

Ahora bien, de acuerdo con los límites de la revisión casacional, el examen de la concurrencia de la debatida fuerza mayor ha de hacerse desde el planteamiento fáctico que incorpora la sentencia de instancia y en relación con el elemento o requisito que la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuestiona. Y así, ha de tenerse en cuenta que según la sentencia recurrida, el período contemplado para el agotamiento de stock se extiende desde el 11 al 14 de junio de 1992 y de tales días sólo dos, el 12 y 14, superan la media de precipitación del período comprendido entre 1961 y 1990, lo que no supone, como entiende el Tribunal a quo, una excepcionalidad suficiente para entender aplicable el concepto de fuerza mayor. Y es que no parece que un empresario diligente se vea en la circunstancia de interrumpir la producción, ya que cabe esperar, al menos, un almacenamiento de remolacha suficiente para superar la incidencia de los días en que las lluvias superaban la media pluviométrica de la última década. O, dicho en otros términos el agente meteorológico de la lluvia puede constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento a la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero, para que ello ocurra, es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y duración pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe preveer, mediante el almacenamiento necesario de dicha materia prima, la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona. Y a esta circunstancia es a la que atiende implícitamente el Tribunal a quo, aunque sea con excesivo laconismo, cuando afirma que "no puede mantenerse que las circunstancias fueran excepcionales durante varios días".

Consecuentemente, el motivo de casación aducido debe ser rechazado, no porque la lluvia no deba ser considerada, a los efectos de la suspensión temporal de contratos que se pretende, como causa de fuerza mayor, al interrumpir la actividad laboral de una fábrica de azúcar cuando impide el normal abastecimiento de remolacha, sino porque para que merezca tal consideración ha de concurrir la circunstancia de la imprevisibilidad en sus consecuencias para dicho abastecimiento por su condición de la insólita frecuencia o intensidad en el agente metereológico, ya que si entra dentro de lo que pueden considerarse precipitaciones normales de la zona y temporada su incidencia perturbadora debe ser prevista y evitada por el empresario con el correspondiente plan de abastecimiento de materia prima. Y ésta es la auténtica ratio decidendi de la sentencia de instancia que por ello no debe ser casada, al llegar a su pronunciamiento sobre la base de la existencia de lluvias, que deben entenderse normales, en los meses y zona a que se refiere el proceso, salvo en dos únicos días.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo de casación invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de "Sociedad General Azucarera de España", con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sociedad General Azucarera de España" contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6701/92; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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