STS, 28 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5866
Número de Recurso380/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 380/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil cinco, -recaída en los autos 1776 y 1798/1999 acumulados).

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, Comisario de la Quiebra, DON Manuel, DON Abelardo y DON Miguel, Síndicos de la Quiebra de Clínica Nuestra Señora del Loreto, S.A., en Quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha diez de junio de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel, Comisario de la quiebra de la Clínica Nuestra Señora de Loreto, S.A:, y por Don Manuel, Don Abelardo y Don Miguel, Síndicos de la quiebra anterior, contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 8 de septiembre del año 1999, por la que se acordó desestimar el Recurso de alzada interpuesto en su día por los ahora demandantes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 9 de junio del año 1999, reseñadas en el Fundamento de Derecho primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, y resolvemos que procede declarar en situación legal de desempleo a la totalidad de los trabajadores respecto de los que se formuló la solicitud ante la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, con el derecho de tales trabajadores a percibir la indemnización prevista en el artículo 51.8 del dicho Estatuto, declarando que los contratos de trabajo de dichos trabajadores se entienden extinguidos a partir de la fecha en que se dicta la Resolución de 9 de junio de 1999, todo ello sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil seis.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cuatro de mayo de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de DON Ángel Daniel, Comisario de la Quiebra, DON Manuel, DON Abelardo y DON Miguel, Síndicos de la Quiebra de Clínica Nuestra Señora del Loreto, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha veintiséis de junio de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día catorce de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el Letrado de la Comunidad de Madrid, aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el comisario y síndicos de la quiebra de la Clínica "Nuestra Señora de Loreto, S.A.", contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la referida Comunidad, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la solicitud formulada por los demandantes para la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que componían la plantilla de la clínica.

SEGUNDO

Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pues, la representación procesal de la Administración recurrente, considera que este precepto debe ser interpretado en relación con el apartado segundo del mencionado artículo 51 que dispone que "el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud ante la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores", ya que a la luz de estos preceptos, entiende, que la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales, entre ellos, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración, y que, en el expediente de regulación de empleo, la existencia de un grupo de empresas comporta la carga de probar la realidad efectiva de la crisis económica teniendo en cuenta la relación existente en el conjunto empresarial.

TERCERO

Ambas cuestiones, que ya fueron planteadas en el escrito de contestación a la demanda de autos, fueron desestimadas por el Tribunal "a quo" que después de limitar el objeto del debate procesal, analiza el alcance que tiene la intervención administrativa en los casos en que la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores se produce después de la declaración judicial de quiebra de una empresa, y precisa el Tribunal, con expresa cita de nuestra sentencia de catorce de julio de dos mil tres -recurso de casación número 4352/1999 - "que en los expedientes contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no tienen como objetivo regular la situación laboral de una empresa en situación de quiebra, sino precisamente evitar que dicha situación se produzca, salvando el mayor número de puestos de trabajo posibles y efectuando un oportuno control por parte de los trabajadores y autoridad laboral de las condiciones en que van a quedar los trabajadores que pierdan su empleo".

Compartimos este criterio, pues, como afirma el Juzgador de instancia la quiebra es una situación de hecho judicialmente declarada, de modo que el Juez de la quiebra, al conocer de ella, es el único competente para determinar si se produce una situación de desbalance por ser el pasivo del quebrado inferior al activo, por cuya razón el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "el expediente de regulación de empleo para los supuestos de declaración de quiebra, cuando los síndicos hubieran acordado la no continuidad de la actividad empresarial, o en otros supuestos de cese de la actividad de la empresa en virtud de decisión judicial, se tramitará a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a la situación de desempleo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo en materia de consultas y del derecho a indemnización a que se refiere el apartado 8 ".

Previsión que debidamente se cumplimentó en el expediente de regulación de empleo por el comisario y depositarios de la quiebra, pues, si en uso de la facultad conferida por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional integramos entre los hechos declarados como probados por la Sala de instancia el informe-memoria presentado por aquellos ante la autoridad laboral, en donde se concretan las causas directas e inmediatas del expediente de extinción de los contratos de trabajo que dimana del procedimiento concursal previo y que por tanto actúa como un antecedente causal, objetivo y suficiente, resultan las siguientes circunstancias:

. La inadecuación del edificio, por su forma y características para la actividad de clínica general.

. El exceso de personal laboral al servicio de la empresa.

. La inadaptación de la clínica a la normativa legal, tanto de la Comunidad de Madrid, como Estatal, en materia de empresas dedicadas a la actividad médica y sanitaria.

. Las transformaciones médicas de nuevas terapias y técnicas médico-quirúrgicas.

CUARTO

Colateralmente, también plantea la Administración recurrente dentro de su único motivo casacional, que no puede argumentarse la situación de crisis aisladamente cuando existe un conjunto de sociedades formado por un grupo de empresas, lo que comporta, a su juicio, la carga de probar la realidad efectiva de la crisis económica teniendo en cuenta la relación existente en el conjunto empresarial.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo "in fine" se pronunció sobre esta cuestión, y a lo dicho por el Tribunal debemos someternos, pues, la recurrente no aporta ningún nuevo razonamiento sobre esta cuestión suscitada en vía administrativa y jurisdiccional.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€), la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil cinco -recaída en los autos 1776 y 1798/1999 acumulados-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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