STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7206/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7206/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Imanol, Dª Lidia, Dª Marta, Dª Rita, D. Miguel, D. Roberto, D. Vicente, D. Jose Daniel, D. Luis Carlos, D. Juan Manuel, D. Pedro Jesús, D. Antonio, D. Carlos, D. Donato, D. Franco, D. Ildefonso, D. Lucas, D. Rafael, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Luis Manuely D. Juan Antonio, contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7959/93, en el que se impugnaban resoluciones de la Administración laboral por las que, en trámite de regulación de empleo, acordó la homologación del acuerdo suscrito entre la entidad promovente de dicho expediente y el Comité de empresa. Ha sido parte recurrida la Administración de la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7959/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo de deducido por D. Imanol, Dª Silvia, Dª Lidia, Dª Marta, Dª Rita, D. Miguel, D. Roberto, D. Vicente, D. Jose Daniel, D. Luis Carlos, D. Juan Manuel, D. Pedro Jesús, D. Antonio, D. Carlos, D. Donato, D. Franco, D. Ildefonso, D. Lucas, D. Rafael, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Luis Manuely D. Juan Antonio, contra Resolución de 8/6/93 que desestima el recurso de alzada contra otra de 9/3/93 de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de A Coruña recaída en expediente de regulación de empleo núm. 77/93 promovido por la empresa Picusa Piel, S.A. Expediente. 9/93 (R.A.) dictado por DIRECCION XERAL DE TRABALLO E PROMOCION DE EMPREGO. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación, y por providencia de 19 de julio de 1995 se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Estaban, por escrito presentado el 25 de septiembre de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa se sentencia por la que estimando el motivo del recurso se case la sentencia recurrida y resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por escrito presentado el 2 de abril de 1998, el Procurador de los Tribunales son Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, formalizó su oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 1998, se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º en cuanto la sentencia, según la parte recurrente, incurre en infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Si bien, el desarrollo argumental del motivo suscita ciertas dudas sobre su verdadero sentido y alcance, pues, se sostiene que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre una de las cuestiones suscitadas en la demanda, la validez del acuerdo adoptado por la empresa y el comité de empresa sobre la indemnización económica individual prevista legalmente en estos casos, y, al mismo tiempo, se afirma que infringe, ha de entenderse con su pronunciamiento sobre dicha cuestión, el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia interpretativa del precepto.

El planteamiento así efectuado supone una cierta contradicción ya que, por una parte, no puede reprocharse a la sentencia una incongruencia omisiva por no resolver sobre una pretensión o solicitud oportunamente formulada y, al mismo tiempo, atribuirla precisamente por su decisión sobre tal extremo infracción del ordenamiento jurídico. Por otra, uno y otro motivo de casación tendrían distintos cauces procesales, el primero, el que proporcionaba el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; el segundo, el elegido del artículo 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No obstante, el defecto de planteamiento a que acaba de hacerse referencia no será impedimento para el análisis del recurso en el que examinaremos por separado las dos alternativas sugeridas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Frente al criterio de que la sentencia incurre en una omisión que se traduciría en una incongruencia contraria a los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es fácilmente constatable que sobre la cuestión relativa al alcance de la capacidad del comité de empresa para la adopción del acuerdo debatido se pronuncia el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico V, último párrafo, de su sentencia cuando literalmente señala: "Finalmente, las alegaciones referidas a la obligatoriedad de la jubilación y a las reservas sobre la garantía en el cobro de las indemnizaciones pactadas son aspectos que quedan subsumidos en el acuerdo de referencia que, nuevamente ha de subrayarse, tomando [tomado] conforme a Derecho por el Comité de Empresa, vincula a los trabajadores afectados, tal como se sigue el precitado art. 37 CE, estando no obstante a disposición de éstos la libre opción a ejercer en tanto no alcancen la completa edad legal de jubilación o las acciones correspondientes en el supuesto del pago de los haberes que les correspondieran".

Así pues, como advierte la representación de la Administración recurrida, la sentencia de instancia se manifiesta, aunque no la necesaria claridad, sobre la capacidad del Comité de empresa para pactar indemnizaciones distintas de las fijadas en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores y sobre la reserva de acciones individuales de los trabajadores a ejercitar ante la Jurisdicción laboral.

TERCERO

La parte recurrente argumenta que el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores (art. 51.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995) otorga un derecho individual e intransferible a los trabajadores sobre el que la empresa y el comité de empresa no estaban facultadas para adoptar acuerdo alguno. Y, asimismo, considera que la jubilación forzosa anticipada era materia indisponible para dichas partes. De manera que al extender su acuerdo sobre dichas cuestiones, según la parte, se habrían infringido, además de dicho precepto, los artículos 17.1 del propio Estatuto, 14 y 35 CE, 154 y 94 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por D. 2065/1974, de 30 de mayo, y 1.2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre Medidas Urgentes para la Racionalización de la estructura y acción protectora de la Seguridad Social. En síntesis, con base en la referida normativa se postula la nulidad del acuerdo suscrito entre empresa y comité de empresa porque se arrogan atribuciones que la ley no les ha conferido al pactar sobre derechos que son de naturaleza individual.

La jurisprudencia de la Sala IV de este Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los temas suscitados. Así, ha admitido, por una parte, que no resulta prohibida la negociación colectiva sobre un derecho que tiene una vertiente individual, como la jubilación forzosa, cuya validez ha sido también reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en SSTC 58/1985, de 30 de abril y 95/1985, de 29 de julio, siempre que se cumplan determinadas condiciones (SSTS, Sala IV, de 23 de julio de 1993 y 7 de noviembre de 1994). Y, por otra, que el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores al fijar la indemnización en el supuesto de ser autorizada la extinción de los contratos de trabajo (veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades) es de derecho necesario e indisponible, aunque indisponible in peius porque es válido el establecimiento de indemnizaciones superiores, como han declarado, entre otras muchas, las sentencias de dicha Sala de 19 de junio de 1986, 21 de enero de 1988, 12 de septiembre de 1989, y 26 de febrero de 1997. De acuerdo con esta doctrina el pacto más favorable para el trabajador se impone a la indemnización que con carácter mínimo contiene el artículo 51.10 del citado Estatuto. Este precepto no configura, por tanto, una norma de derecho necesario absoluto, esto es una norma imperativa absoluta, sustraída a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable. Se ha reconocido así la validez del pacto de mejora, más beneficioso que la norma legal; y que es lícito que se restrinja o reduzca la percepción del posible exceso indemnizatorio pactado a las condiciones que se estipulen, siempre que se respete el mínimo legalmente garantizado que constituye un límite a la autonomía de la voluntad.

La referida doctrina se ha establecido en el ámbito específico de la jurisdicción social, que es a la que realmente corresponde el conocimiento las pretensiones sobre indemnizaciones derivadas del reiterado artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, según resulta del artículo 4.2.g) de dicha Ley, como especificaba el artículo 20.2 del RD 696/1980, de 14 de abril, en la redacción dada por el RD 2732/1981, de 30 de octubre (coincidente con lo establecido en el artículo 14.2 del RD 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos). Y es que, ciertamente, la delimitación competencial entre dicho orden jurisdiccional y el contencioso administrativo, cuestión siempre difícil, tiene una de sus manifestaciones más compleja en ésta de la regulación de empleo (hasta que se produzca la plena atribución del conocimiento al orden social conforme a la nueva Ley de la Jurisdicción).

Por consiguiente, la confirmación del acto administrativo de homologación del acuerdo adoptado en el seno del expediente de regulación empleo efectuado en sede contencioso-administrativa no puede tener virtualidad de cosa juzgada, ni siquiera en su vertiente positiva de vinculación a lo decidido, en relación con las indemnizaciones, pues si existe disconformidad sobre la cuantía de éstas, el trabajador o trabajadores pueden, de acuerdo con el citado artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante la jurisdicción laboral el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir acreditando, en su caso, que el acuerdo no ha respetado el mínimo de derecho necesario que reconoce el reiterado artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores.

Y este es el criterio que, en definitiva, subyace aunque con excesivo laconismo y cierta imprecisión en la sentencia recurrida que, al tiempo de reconocer la vinculación de los trabajadores afectados al acuerdo administrativamente homologado, tal como resulta del artículo 37 CE, reconoce que está a disposición de aquéllos la libre opción de ejercer en tanto no alcancen la completa edad legal de jubilación o las acciones correspondientes en el supuesto del pago de los haberes que les correspondieran (sic). O, dicho en otros términos, la sentencia impugnada se refiere a la reserva del ejercicio de la correspondiente acción, ante el orden social de la jurisdicción, para reclamar las indemnizaciones que estimen pertinentes, incluso justificando que no se ha respetado el mínimo legal que resulta del indicado artículo 51.10.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del único motivo de casación articulado y la desestimación del recurso, con imposición, por imperativo legal, de las costas causadas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la ConstituciónFALLAMOS

Que, con rechazo del único motivo de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en la representación acreditada contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7959/93. E imponemos expresamente a dichos recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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