STS 558, 3 de Junio de 1992

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso0239/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

as en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". 7.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A. comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de empleo autorizado por Resolución de 30-12-2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que... la extinción de su relaciónlaboral con la empresa se producirá el próximo día 30 de septiembre de 2001. 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis, S.A.... le garantiza la percepción del Trabajo de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3.- Asímismo, Altadis, S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada... etc.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D.

Tomás

, frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.511,83 euros. (Mil quinientos once euros con ochenta y tres céntimos de euro)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS EL RECURSODE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº 400/02 del Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2002, dictada en autos promovidos por D.

Tomás

, en reclamación por CANTIDADES, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado del actor, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en elcaso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 29 de abril de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D.

Íñigo

, con D.N.I. NUM001

, ha venido prestando sus servicios para la demandada ALTADIS, S.A. en las fechas, con la categoría, condiciones de trabajo que constan referidas en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad, la retribución que venía percibiendo el actor ascendía a 449.375 ptas. mensuales por los conceptos reflejados en su hoja de salario y que se dan por reproducidos al obrar al folio 16 de autos, así como la retribución en especie consistente en el uso de la vivienda facilitada por la empresa. 2.-Por acuerdo dictado por la Dirección General de Trabajo e 30-12-00, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 65/200, folio 25 y ss. La empresa procedió a declarar extinguida la relación laboral que le unía con el actor con efectos desde el 30-4-01, practicándole la liquidación de haberes correspondientes (folios 13 y 14). 3.- Entre los Acuerdos alcanzados en el referido Expediente de regulación de empleo, se encuentra dentro de la "Empresa Prejubilación", apartado b), el derecho de los afectados a la "percepción del tabaco de promoción, las prestaciones señales establecidas en el Acuerdo marco suscrito el 29-7-99, en la forma prevista para el personal pasivo". (folio 37 vuelto). 4.- Con fecha 5-6-01 el actor interpuso demanda de cantidad ante el CMAC de Sevilla, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 21-6-01 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto (folio 5)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L., en relación con el artículo 59 del mismo Acuerdo Marco y en relación con los anteriores Convenios colectivo, en concreto el art. 6º.5 Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1969, art. 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para el año 1978, art. 18 del Convenio Colectivo de empresas para el año 1982 y art. 19 del convenio colectivo de empresa para el año 1986, arts. 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido enla unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de diciembre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 31 de marzo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si debe abonarse o no la llamada "indemnización por pase a pasivo", establecida en el art. 24.6 del acuerdo marco de 1999-2000 de la empresa Tabacalera S.A., a quienes se han prejubilado en la empresa Altadis S.A. con base en expediente de regulación de empleo de 30 de diciembre de 2000.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 29 de abril de 2002, ha llegado a la conclusión contraria. Es la solución de la sentencia de contraste la que ha fijado como doctrina jurisprudencial unificada esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 13, 18 y 19 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2003 y 2 de febrero de 2004, entre otras. A esta jurisprudencia debemos atenernos también, como es lógico, en la decisión del presente asunto.

Las razones en que las sentencias precedentes apoyan la decisión adoptada, que compartimos y mantenemos aquí y ahora, se pueden resumir como sigue: 1) la "situación pasiva" determinante de la gratificación reclamada se limita, ateniéndonos a la "tradición jurídica" de la empresa expresada de manera constante en sucesivos convenios colectivos, al cese por "invalidez permanente y jubilación", sin comprender a los prejubilados; y 2) los actos coetáneos y posteriores a la extinción por prejubilación de los contratos de trabajo de los trabajadores de Altadis S.A. (art. 1282 del Código Civil) no mencionan ni aluden a dicha indemnización, que tampoco ha sido reclamada por los trabajadores afectados cuando aceptaron las condiciones de la extinción por prejubilación.

Suscita el escrito de impugnación del recurso un posible obstáculo a la entrada en el fondo del asunto, que es, en opinión de la parte recurrida, la falta de contenido casacional del recurso interpuesto. Tal falta de contenido casacional estribaría en que el núcleo de la controversia se encuentra en la interpretación de un acuerdo colectivo, y que, siendo ello así, habría de aplicarse la doctrina de nuestra sentencia de 20 de mayo de 1997, que califica como cuestión de hecho la indagación de la voluntad de las partes que permite la interpretación de los convenios colectivos. Pero, como se desprende de la propia sentencia de 20 de mayo de 1997, tal doctrina se ciñe a los supuestos en que el criterio hermeneútico único que determina la interpretación de la disposición convencional "no es la interpretación del texto del acuerdo", con arreglo a criterios objetivos (interpretación gramatical, interpretación sistemática, interpretación basada en antecedentes normativos históricos), sino "la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron". Como se acaba de ver, no es éste nuestro caso, donde el resultado de la interpretación se ha conseguido mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales y de los criterios de interpretación de los contratos. La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado, lo que comporta, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia del Juzgado de loSocial, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos seguidos a instancia de DON

Tomás

, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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