STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:4198
Número de Recurso941/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 941/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra del Abintestato de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de enero de 1998 -recaída en los autos 1130/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 2 de agosto de 1995, que estimó parcialmente la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por los miembros de la Comisión liquidadora del expediente de quiebra del Abintestato de D. Jose Ángel , abonándoles la cantidad de 250.000 pesetas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra del Abintestato de Don Jose Ángel , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 2 de agosto de 1995, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sindicatura de la Quiebra del Abintestato de D. Jose Ángel se interpone recurso de casación en fecha 19 de febrero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo de casación, considerando que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 106.2 de la Constitución Española, más jurisprudencia aplicable; suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que casando la recurrida se resuelva de conformidad a lo pedido por esta parte y se conceda la indemnización que se interesa bien en su totalidad (138.500.000 ptas. solicitadas en su escrito de demanda) o, en su caso, la que se evalúa en este recurso (5.000.000 pesetas).

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición a este recurso mediante escrito de 28 de enero de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través, la resolución impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Comisión liquidadora de la quiebra del abintestato de don Jose Ángel la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que parcialmente estimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración reconociéndole el derecho a percibir del Estado una indemnización de doscientas cincuenta mil pesetas.

Disconforme la representación de la parte recurrente con la indemnización concedida, articula contra la reseñada sentencia un único motivo casacional que fundamenta, como error in iudicando, en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a la sazón vigente, por entender que se conculcaron los artículos 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106.2 de la Constitución, ya que, a su juicio, no se analizó por el Tribunal de instancia la reparación integral a que viene obligado el Estado a consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, a la hora de cuantificar la indemnización no contempló una serie de partidas, tales como diligencias de reconocimiento de firma, querella, y reclamación administrativa, más gastos de procurador, que conforman una cuantía superior a cinco millones de pesetas, que aunque no fueron especificadas en su petición, pudieron ser apreciadas, y por ende reconocidas de oficio por la Sala, en aplicación de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia no sólo tiene un cierto componente subjetivo que correctamente ha aplicado la Sala al rechazar en el fundamento jurídico quinto la reclamación de 138.500.000 pesetas solicitadas, sino que, atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001- y en el caso que analizamos, según ya hemos indicado, se parte de una premisa errónea, al reclamar en el petitum del escrito de interposición del recurso de casación una indemnización de cinco millones de pesetas por unos conceptos que no fueron solicitados en la instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra del Abintestato de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de enero de 1998 -recaída en los autos 1130/95-; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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