STS, 13 de Diciembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:8032
Número de Recurso6961/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6961/2000 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra sentencia de fecha 30 de Junio de 2.000 dictada en el recurso 1962/1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil Toboplaya, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-Desestimar la solicitud de inadmisiblidad del recurso, deducida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y estimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Toboplaya, S.A." contra el Acuerdo de 1 de diciembre de 1.995, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que se anula por ser contrario a Derecho.

  1. - Ordenar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a que lleve a cabo cuantos actos sean de su parte precisos para la tramitación del expediente de justiprecio de la finca litigiosa.

  2. - No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 23 de Septiembre de 2.002, la Sala acordó declarar la inadmisión parcial del recurso interpuesto en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, y admitirlo en relación con el motivo fundado en el art. 88.1.c) de dicha ley

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de Casación por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que desestimando la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por aquel Ayuntamiento se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Toboplaya S.A." contra Acuerdo de 1 de Diciembre de 1.995 que se anula y en consecuencia se ordena al referido Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a que lleve adelante los actos precisos para la tramitación del expediente de justiprecio de la finca litigiosa.

La Sentencia de instancia después de entender que el recurso contencioso administrativo estaba interpuesto dentro de plazo, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el hoy recurrente en casación, Ayuntamiento de San Bartolomé, argumenta:

"La lentitud que tan frecuentemente se produce en la ejecución de los planes urbanísticos, por un lado, y la necesidad de proporcionar garantías a los derechos del administrado, por otro han dado lugar a una regulación específica en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, que sustituyendo el art. 56 del primitivo anterior texto, acentúa el principio de la obligatoriedad de los planes.

Tratándose, como el de autos, de terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento, el propietario puede provocar la expropiación, y por tanto, el pago del justiprecio en los siguientes términos: a) Es preciso ante todo que haya transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del plan o programa de actuación urbanística sin que se haya llevado a cabo la expropiación de los terrenos. b) Después ha de formularse advertencia a la Administración indicando el propósito de iniciar el expediente de justiprecio. c)Nuevamente es necesario el transcurso de otro plazo, ahora de dos años, a partir de la formulación de la advertencia. d) Y con ello, ya por fin, ha de presentarse la hoja de aprecio. Dado que es esta presentación de la hoja de aprecio la que determina la iniciación del expediente de justiprecio -sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-1991-, momento éste al que ha de referirse la valoración -art. 69.2-, quiérese decir que con el cumplimiento de las formalidades antes indicadas y con el transcurso de los plazos mencionados, es el propietario el que determina el punto temporal de aquella iniciación y, por tanto, de la valoración.

... En el supuesto que ahora se examina, pretende la recurrente el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 69 LS, respecto de una finca de su propiedad identificada con las siglas I-1, perteneciente a la urbanización de Playa del Inglés, clasificada como suelo urbano por las NNSS de San Bartolomé de Tirajana, aprobadas definitivamente el 22 de julio de 1.986 y con calificación de zona verde o espacio libre; clasificación y calificación que ya tenía la finca litigiosa en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 6 de mayo de 1.975, de donde resulta evidente cómo tal supuesto fáctico es el contemplado expresamente en el citado artículo 69 de la Ley del Suelo, pues cuando la entidad actora advirtió a la administración su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, habían transcurrido cinco años, desde la entrada en vigor de la NNSS, sin que se hubiera llevado a efecto la expropiación del terreno que, según la calificación urbanística, no es edificable por su propietaria, ni ha de ser objeto de cesión obligatoria, deviniendo por ello procedente, toda vez que han transcurrido otros dos daños desde el momento de efectuar la advertencia, la solicitud actora, formalizada en escrito presentado el 26 de septiembre de 1.995, de que se proceda a la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.

Corolario obligado de la argumentación precedente es la estimación del recurso promovido, por ser contraria al ordenamiento jurídico la denegación contenida en el acuerdo recurrido, declarando la procedencia de aplicar el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y de que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana desarrolle las actuaciones correspondientes para que se proceda a la determinación del justo precio del terreno litigioso".

SEGUNDO

Toda vez que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de Septiembre de 2.002 se inadmitió el recurso en cuanto al segundo de los motivos de casación que en el escrito de interposición del recurso se formulaba, procede examinar el único motivo de casación, que en consecuencia es admitido por aquel Auto y que se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia.

El Ayuntamiento recurrente entiende que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas y controvertidas en el proceso, precisando que se ha omitido cualquier pronunciamiento sobre: a) el Informe del Técnico Municipal que obra en el expediente administrativo (documento 28) que califica a los terrenos litigiosos de espacios libres del Plan. b) Sobre el Proyecto de Urbanización de Playa del Inglés de 15 de Diciembre de 1.965 y sobre la calificación atribuida por este a los citados terrenos. c) Sobre el deber de cesión gratuita y obligatoria a la Administración que correspondía a D.Juan Pedro, único promotor del Proyecto de urbanización. Para el recurrente al omitirse cualquier pronunciamiento relativo al Informe Técnico de 22 de Noviembre de 1.995 del Arquitecto Municipal D.Iván, no se entra a examinar una cuestión trascendental cual es que el terreno al que alude el recurrente no está en la Parcela I de Playa de Inglés, que es la que figura en el parcelario del Proyecto de Urbanización y que está subdividida en dos subparcelas (1a 1a) y la 1b), señalando el recurrente en casación que ninguna de las dos subparcelas pertenece a "Toboplaya S.A.", sino que por el contrario el terreno a que esta alude estaría fuera de la Parcela I, hallándose entre esta zona, el Paseo Canarias y la calle de acceso al Anexo II que son Zonas libres de edificación (Zonas verdes), lo que se deduciría también del hecho de que del plano de la red de distribución de agua del proyecto de urbanización se dote a esos terrenos de boca de riego, indicio evidente de que los terrenos forman parte de las zonas verdes del Plan.

Para la adecuada resolución de este único motivo de casación admitido ha de tenerse en cuenta que esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto, como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. La llamada incongruencia por error define un supuesto en el que no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la evidencia de que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Ninguna alegación o pretensión deducida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana fue omitida por el Tribunal "a quo" en su Sentencia. Este en su contestación a la demanda solicitó en primer lugar la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo, pretensión desestimada en la Sentencia de instancia y como núcleo de fondo de su argumentación consideró, como reproduce ahora en sede casacional que la parcela objeto de autos nunca había sido susceptible de aprovechamiento urbanístico reputando inaplicable el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976.

Se ha transcrito ya la argumentación de la Sentencia de instancia que resuelve todas las cuestiones debatidas, aun cuando llegue a conclusiones distintas a las pretendidas por el Ayuntamiento actor, lo que en ningún caso puede tacharse, como se ha dicho, de incongruencia. El Consistorio municipal, con base en la documental que cita, pretende que se hubiera llegado a una conclusión distinta a la de la Sentencia de Instancia, que en la forma expuesta concluye se dan los requisitos previstos por el art. 69 de la citada ley que establece que cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de actuación urbanística sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

La Sentencia impugnada resulta pues congruente, por cuanto resuelve todas las cuestiones debatidas concluyendo que en los terrenos objeto de autos concurren las referidas circunstancias para la aplicación del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. No hay, por tanto, la incongruencia omisiva pretendida por el motivo de recurso articulado, sino que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración que de la prueba practicada -informes, dictámenes y documental obrante en el expediente administrativo entre los que lógicamente se hallaba el Informe Técnico Municipal, aunque no se le cite expresamente- efectuó la Sala de instancia, quien consideró probado frente a lo pretendido por el Ayuntamiento, la existencia de la parcela I-1 y siendo ello así el motivo de casación articulado en los términos expuestos, por supuesta incongruencia de la Sentencia dictada, debe ser desestimado .

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto, impone la condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la Sentencia de 30 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 1962/97, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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