STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:6780
Número de Recurso7490/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Soria Tierras Altas, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 27 de octubre de 2000, relativa a expediente de investigación de bienes, formulado al amparo del apartados d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Soria Tierras Altas, S.A. así como D. Ángel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel , D. Carlos Daniel , Dª. Victoria y Dª. Asunción contra acuerdo del Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria), relativo a expediente de investigación de oficio de determinados bienes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique y por la entidad Soria Tierras Altas, S.A., mediante respectivos escritos de 7 y 13 de noviembre de 2000, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 14 de noviembre de 2000 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 y 20 de diciembre de 2000 por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique y por la entidad Soria Tierras Altas, S.A. respectivamente, se interpusieron sendos recursos de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Ángel y otros.

CUARTO

En virtud de Auto de 27 de septiembre de 2002 se declaró la inadmisión del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique y se admitió a tramite el interpuesto por la entidad Soria Tierras Altas, S.A.

Dado traslado a los recurridos, evacuaron en tiempo y forma el tramite de oposición al recurso de casación.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 31 de octubre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la materia de este proceso casacional sobre un problema jurídico planteado respecto a bienes de las entidades locales. Por un determinado Ayuntamiento se tramitó expediente de investigación de ciertos bienes sitos en una localidad integrada en el termino municipal que había tenido el carácter de entidad local menor y se encontraba abandonada, refiriendose el expediente a las edificaciones o restos de edificaciones del casco urbano de la citada localidad. Dicho expediente concluyó mediante acuerdo municipal de 20 de noviembre de 1994 por el que se declaran investigados los bienes de la localidad (así como de otra próxima a la que no se refiere el proceso), llevandose a cabo su inclusión en el inventario municipal y ulterior adscripción.

Pues bien, por determinadas personas que se consideraban afectadas por el expediente se solicitó del Ayuntamiento la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho del expediente, lo que fue denegado por la entidad municipal. Contra el acto denegatorio se recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, además de precisar cual es el acto impugnado, se expone el fundamento de las pretensiones de los recurrentes, los cuales solicitan se declare la nulidad de pleno derecho del expediente de investigación y se revoque el acto denegatorio de la revisión por concurrir los supuestos del articulo 62.1, apartado e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse prescindido del procedimiento establecido, y del apartado a) del citado precepto de la misma Ley sobre nulidad de los actos que incidan en el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Se mantiene además que en cualquier caso, si no se acogen las pretensiones anteriores, debe declararse la anulabilidad del acto administrativo.

El Tribunal a quo, aunque estima el recurso, no acoge en su totalidad estas alegaciones. Por el contrario declara que el expediente de investigación se tramitó conforme a lo dispuesto en los artículos 45 a 54 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, constando en autos un certificado del Secretario del Ayuntamiento según el cual transcurrido el plazo de un mes de exposición al publico no se había presentado ninguna reclamación. Por ello respecto al procedimiento se entiende que el Ayuntamiento hizo un uso correcto de las potestades exorbitantes que en materia de bienes le otorga el ordenamiento jurídico de las que se hace un breve pero correcto estudio, comprobandose además que concurrían los requisitos reglamentarios para el ejercicio de tales potestades.

Se constata que en el expediente administrativo no comparecieron los recurrentes, pero de ciertos documentos que obran en los autos y que se aportan precedentes de un juicio civil sobre la propiedad de los bienes se deducen otros extremos. Así existe testimonio de que en 13 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento dirigió una carta a los actores relativa a aquellos bienes y consta, según se recoge en Sentencia de la jurisdicción civil, que en 1995 el Ayuntamiento conocía la titularidad. Por otra parte también hay constancia de que en 1991 la empresa a la que se cedieron los terrenos había hecho una oferta de compraventa a los titulares, y de que se celebró posteriormente un contrato de cesión en febrero de 1995.

Se acoge, pues la pretensión fundada en el articulo 62.1, apartado e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues si bien se entiende que no se ha prescindido del procedimiento se considera que se ha omitido un tramite esencial del mismo lo que ha dado lugar a indefensión, pues conocida la existencia de titulares de los bienes no se les notificó personalmente del expediente de investigación, contraviniendose el articulo 50, párrafo 2º del Reglamento aplicable.

Se rechazan en cambio las alegaciones fundadas en el articulo 62.1, apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esencialmente porque el derecho de propiedad no es uno de los susceptibles de amparo constitucional, así como otras basadas en el articulo 62.2 de la misma Ley ya que el debate procesal no versa sobre la impugnación de una disposición de carácter general. También se rechaza la pretensión de anulabilidad de la denegación de la revisión de oficio, razonando el Tribual a quo sobre la diferencia entre los supuestos de revisión de oficio y declaración de lesividad.

En conclusión se precisa que la Sentencia no se pronuncia sobre la propiedad de los bienes, lo que es competencia de la jurisdicción civil, sino sobre el procedimiento de investigación de los bienes que se declara nulo de pleno derecho, así como también las actuaciones ulteriores que de él traen causa.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación el Ayuntamiento y la empresa cesionaria de los bienes. Comparecen como recurridos los afectados que dicen ser titulares de dichos bienes, que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo.

No obstante, aunque como acaba de decirse fueron dos los recursos interpuestos, previa audiencia de las partes se declaró la inadmisión del formalizado por el Ayuntamiento, por no haberse expresado en la preparación del mismo juicio de relevancia sobre las normas aplicadas por la Sentencia, contraviniendose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Hemos de resolver solo por tanto el recurso de casación que interpone la empresa cesionaria.

En dicho recurso se invoca un único motivo, de acuerdo con el articulo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto del articulo 50, párrafos 1º y 2º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 12 de junio. Este motivo debe ser rechazado o no acogido, en primer lugar por defectuosa formulación ya que se invoca el precepto que acaba de citarse, pero luego la alegación se refiere a una supuestamente defectuosa valoración de los hechos por la Sentencia, sin que se aluda a vulneración de la prueba tasada ni a las normas que la regulan, lo que supone desnaturalizar el recurso de casación.

Pero sobre todo no puede acogerse el motivo porque no se combate procesalmente la Sentencia de forma adecuada. El razonamiento que se expresa viene a ser que el Ayuntamiento respetó los tramites procedimentales sin que concurriesen o compareciesen en vía administrativa los afectados recurrentes ante el Tribunal a quo. Sin embargo lo cierto es que ello no se niega por la Sentencia, que realiza una interpretación espiritualista de las normas aplicables entendiendo que, conocidos por el Ayuntamiento los titulares de los bienes o quienes pretendían serlo, procedía llevar a cabo una notificación personal que no fue practicada.

Se niega por otra parte que la carta cursada por el Ayuntamiento en diciembre de 1994 fuera otra cosa que un intento para informarse si había afectados por la investigación de los bienes, pero ello contradice de plano las afirmaciones de la Sentencia que, además de destacar ese extremo, recoge los datos que se deducen de la Sentencia de la jurisdicción civil incorporada a los autos, esto es, que consta que ya en 1991 se formuló una oferta de compraventa por la empresa luego cesionaria y ahora recurrente, así como que después se suscribió en 1995 un contrato de cesión.

Procede en consecuencia no acoger el único motivo de casación invocado, y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe de dichas costas en cuanto a la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad máxima de 2.100 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de sus representados una cantidad adicional para completar los que estime deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley, con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

5 sentencias
  • STS 964/2005, 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...al análisis pericial de la droga intervenida, es preciso decir: a) que una reiterada corriente jurisprudencial de esta Sala (v. SSTS de 31 de octubre de 2003, 29 de enero y 26 de noviembre de 2004), para evitar el frecuente abuso de derecho que suponían las constantes impugnaciones merament......
  • STSJ Extremadura 1153/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • 31 Octubre 2013
    ...comprendida en la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/92 ( SSTTSS de 05/12/2012, rec. 6076/2009; 11/10/2011, rec. 2339/2007 y 31/10/2003, rec. 7490/2000 ) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, por cuanto no nos encontramos en el ámbito de un expediente sancionador, ni t......
  • SAP Pontevedra 204/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...impugnación, se trata de un mero trámite formal sin una concreta queja, no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material (SSTS 31.10.2003 y 23.3.2000 ). Refiriéndose la STS 7.3.2001 a la impugnación como mera ficción, cuando no se expresan los motivos de impugnación. Y asimismo......
  • AAP Barcelona 115/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...establia la competència de la jurisdicció civil en els casos en què estava implicat un autobús de transport públic (per exemple, SSTS 31 d'octubre de 2003-RA 7978-, sobre transport escolar, i de 23 de febrer de 1998- RA 990-, sobre contracte privat de cessió de transport Però els durs i tax......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR