STS, 22 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:4360
Número de Recurso278/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 278/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 2003 -recaída en los autos 8901/1998-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la denegación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Ferrol de la solicitud de nulidad del expediente expropiatorio de Doñinos, finca nº NUM000, t.m. Ferrol.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina el letrado D. Ricardo Mora Carnero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 11 de abril de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 8901/1998, interpuesto por Doña Montserrat Bermúdez Tasende, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de María Luisa contra acuerdo presunto del Ayuntamiento de Ferrol denegando la nulidad del expediente expropiatorio de Doñinos y demás pretensiones deducidas en reclamación; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone por la representación procesal de Dª María Luisa recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 6 de junio de 2003, que fundamenta en la vulneración de los principios de legalidad, iura novit curia y de interpretación no restrictiva, así como de tutela judicial efectiva, alegando asimismo que la contestación a la demanda se presentó seis meses fuera de plazo; aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de fechas 8 de abril de 1995 (R. 1772/1991), 9 de febrero de 1995 (R. 636/1992), 15 de febrero de 1997 (R. 14204/1991), 18 de septiembre de 1999 (R. 7696/1994), 5 de julio de 1999 (R. 3671/1995), 24 de junio de 1995 (R. 5834/1991), 28 de octubre de 1996 (R. 9158/1991), 28 de enero de 1997 (R. 827/1989), 7 de febrero de 1994 (R. 1797/1992), 2 de noviembre de 1990 (R. de revisión 588/1988), 3 de julio de 1991 (R. de revisión 105/1991) y 3 de julio de 1991 (R. de revisión 105/1991). Y termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites preceptivos, eleve los autos a este Tribunal para que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

En fecha 16 de septiembre de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Ferrol presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2003 se tienen por recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo , con el oficio remisorio y la tramitación del recurso efectuada por la Sala de instancia, se manda formar rollo de Sala y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, en la que se tienen por recibidas las actuaciones por providencia de fecha 3 de noviembre de 2003.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Luisa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de once de abril de dos mil tres, por entender que la referida resolución es contraria con las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo, de fechas ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, pues, a su juicio, en todas estas sentencias se determina claramente "la vigencia de los principios de legalidad, iura novit curia, y, desde luego, no interpretación restrictiva" y la sentencia impugnada no analiza el expediente administrativo y utiliza una interpretación restrictiva que contraría el principio de legalidad y iura novit curia.

SEGUNDO

El artículo 97 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la -o las- invocadas como contradictorias, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, pues como declaramos en nuestra sentencia de dos de junio de dos mil tres -recurso de casación 238/2002-, la Sala al conocer de este tipo de recursos tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones, para lo cual "el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma precisa y circunstanciada que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige el artículo 96.1: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones, y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso -artículo 97.1-, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que estos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego y a la vista de estos razonamientos y de las sentencias de contraste que testimoniadas con expresión de su firmeza se acompañen, decidirá si tal como dice la parte recurrente se dan esas identidades, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción con la doctrina".

En resumen, nos sigue indicando la referida sentencia que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, como la contradicción de doctrina -cuestión de fondo-. Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone"

TERCERO

Ni uno ni otro de los presupuestos reseñados para la viabilidad de este recurso extraordinario y subsidiario de la casación propiamente dicha, se han cumplimentado por la parte recurrente, pues en su escrito de interposición se limita a aportar como elemento de comparación doce sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de las que en su mayoría transcribe literalmente algunos de sus razonamientos jurídicos en orden a los principios de legalidad, congruencia y iura novit curia, cuya doctrina que se dice conculcada por la sentencia recurrida, y que en todo caso podría servir de soporte jurídico para fundamentar un recurso ordinario de casación, en modo alguno se vislumbra la denunciada infracción, pues la sentencia impugnada examinó la cuestión planteada en la instancia ajustándose al contenido del acto impugnado y al petitum o suplico del escrito fundamental de demanda.

Por ello, ante esta falta de identidad declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina. Y conforme a lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, condenamos en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 2003 -recaída en los autos 8901/1998-; con imposición de las costas causadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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