STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1725
Número de Recurso4198/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de enero de 1999, que, recurrido en súplica, fue confirmado por Auto de fecha 26 de marzo de 1999, sobre alegación previa que formuló el Abogado del Estado.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 779/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de enero de 1999, dictó Auto resolviendo la alegación previa hecha por el Abogado del Estado en relación a la falta de legitimación activa del recurrente y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala ACUERDA -con estimación de la alegación previa planteada por el Abogado del Estado- INADMITIR EL RECURSO, en aplicación del art. 82.b) en relación con el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de D. Luis Antonio , dictándose Auto de fecha 26 de marzo de 1999, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 11 de enero de 1999, la representación procesal de D. Luis Antonio interpuso recurso de casación, que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 67 L.J. (art. 80 L.J. de 1956) al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

Segundo

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 67 L.J. (art. 80 L.J. de 1956) al hacerse declaraciones de fondo luego de declarar la inadmisibilidad

Tercero, Cuarto y Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto el Auto incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que, con desestimación del recurso, confirme la resolución recurrida e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica a esta Sala se sirva dictar una sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación estima la alegación previa de falta de legitimación activa deducida por la Administración demandada e inadmite, consiguientemente, el recurso contencioso- administrativo que el actor, Corredor de Comercio, interpuso contra la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 9 de marzo de 1998, que, a raíz de un escrito de denuncia presentado por aquél y tras la práctica de la oportuna información reservada, acordó no abrir expedientes disciplinarios a los Corredores de Comercio denunciados por no encontrar causa para ello.

SEGUNDO

Debemos, ante todo, rechazar la pretensión de inadmisibilidad de este recurso de casación que la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio deduce por entender que el Auto recurrido versa sobre una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, al que, por tanto, le es de aplicación la regla del artículo 86.2.a), por remisión del artículo 87.1, ambos de la vigente Ley de la Jurisdicción. Pretensión cuyo rechazo se impone toda vez que: A) de un lado, esta Sala, en Auto de fecha 28 de abril de 1997, dictado en el recurso de queja número 5868 de 1996, dijo, recordando lo ya afirmado en la sentencia de 10 julio 1993, y al efecto de rechazar que el asunto del que entonces conocía (declaración de jubilación forzosa de un Corredor de Comercio) hubiera de calificarse como cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, "[...] que no existe una relación de sumisión jerárquica entre la Administración y los Corredores de Comercio Colegiados, ya que éstos no se integran en el aparato administrativo y mantienen su posición de profesionales independientes, aunque sea intensa la intervención de la Administración en el ejercicio de su profesión [...]". Añadiendo en su sentencia de 13 de enero de 1998, dictada en el recurso de casación número 5764 de 1995, al mismo efecto, y en asunto que versaba sobre sanción disciplinaria impuesta a Corredor de Comercio, que "[...] la jurisprudencia, en sentencias de 10 julio 1993 y 15 marzo 1995, ha entendido que el Corredor de Comercio cumple una función pública, pero sin integrarse por ello en la Administración, por lo que no puede ser incluido entre el personal de la Administración a los efectos del artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción". Y B) de otro, porque aunque esos pronunciamientos de esta Sala se dictaron contemplando lo dispuesto en la anterior Ley de la Jurisdicción (en concreto, en el artículo del que acaba de hacerse mención), valen también para lo que dispone la vigente en su artículo 86.2.a), pues de este precepto lo que importa a los efectos de la cuestión que ahora decidimos es su primer inciso ("cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas"), en el que no se ha operado modificación entre la antigua y la nueva Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Dada su clara improcedencia, deben bastar unas breves consideraciones para desestimar los tres primeros motivos de este recurso de casación.

  1. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción, denuncia en síntesis un vicio de incongruencia omisiva, pues a juicio de la parte la falta de legitimación activa se aprecia y se afirma, en el Auto recurrido, respecto de las pretensiones que dedujo con carácter subsidiario en el suplico de la demanda (en las que pide una sentencia que, por razones de economía procesal, sancione disciplinariamente a los Corredores denunciados, o una que ordene la apertura de los expedientes disciplinarios), pero no respecto de la pretensión principal, en la que pide la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia de la Administración del Estado para adoptarla. Sin embargo, es claro que el motivo se sustenta en una diferenciación procesalmente inoportuna, que confunde la acción impugnatoria y las razones o motivos de la impugnación. El pronunciamiento de inadmisibilidad hace referencia a la primera, negando que pudiera ser ejercitada por el actor; y no hace referencia, precisamente porque los efectos jurídico-procesales del pronunciamiento lo impiden, a las segundas, cuyo examen queda vedado si el recurso jurisdiccional no es admisible.

  2. El segundo, formulado al amparo del mismo precepto, denuncia que el Auto recurrido hace declaraciones de fondo luego de declarar la inadmisibilidad. No es así en puridad, pues el único pronunciamiento que contiene es este último. Lo que la parte llama declaraciones de fondo no son más que meras respuestas a algunos de sus argumentos adicionales; respuestas que, como tales, carecen de todo valor decidendi sobre cualesquiera de las cuestiones de aquella naturaleza.

  3. Y el tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley, denuncia la infracción de la jurisprudencia que afirma, a juicio de la parte, que el examen de los motivos o causas de nulidad radical o de pleno derecho (como lo sería la derivada de aquel vicio de incompetencia de la Administración del Estado) es preferente al de las causas de inadmisibilidad. Sin embargo, baste decir ahora que cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre las cuestiones de fondo exige previamente y en todo caso la existencia de un proceso iniciado por quien esté legitimado para ello.

CUARTO

El cuarto y quinto de los motivos deben ser examinados conjuntamente, pues ambos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 28.1.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución; que son, propiamente, los preceptos directamente concernidos con una decisión como la que adoptó la Sala de instancia. Uno y otro, en los términos en que se formulan, deben correr la misma suerte que los anteriores. Por las siguientes razones, que contestan a los argumentos del recurrente en el mismo orden en que éste los expone:

  1. En abstracto, no es interés legítimo para impugnar una resolución como aquella de 9 de marzo de 1998 el que se invoca en el cuarto de los motivos, referido a que la decisión no se adopte por una determinada Administración, a la que se tiene por incompetente, y sí por otra distinta, reputada competente; pues, en principio, del éxito de tal pretensión no se deriva beneficio material o jurídico alguno para el recurrente. Pero es que además, en el concreto caso de autos, elevar a la categoría de interés uno como el indicado choca con la circunstancia de que aquella resolución se dicta en respuesta a la solicitud que el propio denunciante dirigió a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; al igual que la dirigió, también y simultáneamente, a la Administración Autonómica Vasca, a la que reputa competente, y antes al Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, que en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 1997 adoptó el acuerdo de no iniciar el expediente disciplinario solicitado.

  2. Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la "notitia infractionis" a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso. Por ello, la circunstancia de que la Administración, tanto aquel Consejo General como aquella Dirección General, no opusieran reparo alguno a la intervención del hoy recurrente como denunciante de unas hipotéticas infracciones, no puede interpretarse como de admisión en vía administrativa de una legitimación, de un interés, luego negada en vía jurisdiccional.

  3. Debe también diferenciarse entre el interés en combatir un acuerdo que perjudica al que lo combate y el interés en que quienes lo adoptaron sean corregidos disciplinariamente. Es este último el que propiamente ha de valorarse cuando se impugna una resolución como aquella de 9 de marzo de 1998. Sobre él, lo que este Tribunal, en este recurso extraordinario de casación, ha de tener por alegado, es lo que (con acierto, además) transcribe el Auto recurrido en su antecedente de hecho tercero (la sanción disciplinaria de los Corredores denunciados terminaría con la situación de desprestigio e impunidad, restableciendo la situación profesional y competitiva del actor). Sin embargo, a la vista de lo razonado en este recurso de casación, ha de tenerse como una mera alegación, carente de mayor sustento, tanto la de que hubiera surgido esa situación desfavorable tan genérica e imprecisamente descrita, como, sobre todo, la de que la obtención del beneficio material o jurídico que supondría terminar con ella precise, no sólo de una decisión revocatoria de aquel acuerdo, y sí, además, de una decisión sancionadora de quienes lo adoptaron.

  4. El Auto recurrido no confunde el examen de la legitimación con el de las cuestiones de fondo, pues se limita, realmente, a analizar el supuesto de hecho a fin de descubrir lo que de cara a la decisión sobre aquélla era relevante; esto es, si aparece o no como razonable que del eventual éxito de la denuncia pudiera derivarse para el denunciante un beneficio material o jurídico que permitiera considerarlo como un denunciante portador o titular de un interés legítimo, pues sólo en este caso estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada. Análisis en el que concluye, sin que con ello se introduzca indebidamente en el análisis de las cuestiones de fondo, que los intereses de cualquier clase del recurrente quedaron debidamente satisfechos con la actuación posterior del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio que cita, sin que ningún beneficio legítimo pueda obtener de la incoación del expediente y de la eventual sanción.

  5. Por fin, siendo así que es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora, claro es que la transcendencia de precedentes jurisprudenciales anteriores, no referidos a supuestos sustancialmente iguales, es tan sólo relativa. En este sentido, el hecho de que la Sala de instancia no cite algunas decisiones, o tome en consideración, fundamentalmente, otras referidas a la hipotética responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, no es demostrativa de que hubiera incurrido en error al alcanzar la conclusión antes dicha.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, y toda vez que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponer al recurrente las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra el Auto de fecha 11 de enero de 1999, confirmado en súplica por el de 26 de marzo siguiente, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 779 de 1998. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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