STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1286/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Alvaroy Eugeniocontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito de expendición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 19/94-PA contra Alvaroy Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de Marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º. En los primeros días del mes de Mayo de 1994, el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincide en el establecimiento "Noche y Día", sito en Torremolinos (Málaga), con una persona no identificada que se presenta como "Carlos Francisco", y le propone adquirir monedas de 500 pesetas falsas, por un precio de 350 pesetas cada una. Acepta el acusado y compra catorce monedas que, al día siguiente cambia en diversas zonas del puerto de Málaga, comprando objetos de escaso valor en puestos de venta ambulante.

    Transcurridos unos días y en compañía del también acusado Eugenio, vuelven al puerto de Málaga en busca del citado Carlos Francisco. Cuando le localizan, adquieren treinta monedas de 500 pesetas al mismo precio de 350 pesetas cada una. Al día siguiente, 16 de Mayo, cambian las monedas en el mercadillo instalado en el estadio de La Rosaleda de Málaga.

    De nuevo, el día 18 de Mayo compran a "Carlos Francisco" setenta monedas al mismo precio, que cambian en distintos establecimientos del centro de Málaga.

    Finalmente, son detenidos el día 27 de Mayo, en el mercado Central de Málaga, y en su poner se intervienen 17.500 pesetas en monedas de 500 pesetas falsas.

    En el vehículo que utilizaban, propiedad de Augusto, un Opel Astra matrícula WU-....-WL, se intervienen otras cuarenta monedas de 500 pesetas, todas ellas falsas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1º. Condenar a AlvaroY Eugenio, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de expendición de moneda falsa de los artículos 284, 285 y 290 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, y multa de 200.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    1. Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 2 del Código Penal, la Sala estima, atendiendo el grado de malicia y el daño causado por el delito, que la pena a cumplir no debe exceder de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, elevando al Gobierno la solicitud de indulto por el resto de la pena.

    2. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor.

    3. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Alvaroy Eugenio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del inciso 3º., del número 1º., del Art. 851 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Por la vía del art. 5º., número 4 de la LOPJ. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 17 párrafo 3º de la CE.

TERCERO

Por infracción de Ley. Por la vía del art. 5, número 4 de la LOPJ, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de Letrado, recogido en el art. 24-2º de la CE.

CUARTO

Por infracción de Ley. Se articula por el cauce del art. 5, número 4º de la LOPJ., por vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable y a ser informado de que tiene tales derechos, con fundamento en el art. 24, párrafo 2º de la CE.

QUINTO

Por infracción de Ley. Por la vía del art. 5 núm. 4º de la LOPJ., y en él se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 párrafo 2º CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 20 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en primer lugar el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., pues estima que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere en este sentido a la referencia de los mismos a la adquisición de "monedas de 500 pesetas falsas" por parte de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la sentencia debería haber descrito las características de las monedas para explicar luego porqué las mismas se subsumían bajo el concepto de falsedad previsto en el correspondiente tipo penal. Sin embargo, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, las cuestiones de hecho resultan de las constancias de toda la sentencia y, por lo tanto, pueden ser aclaradas en el capítulo de los fundamentos jurídicos de la misma. En el presente caso en el primero de éstos la Audiencia se ha referido al informe pericial que obra al folio 68 (que, en realidad, se encuentra en los folios 69/72 del sumario, según esta Sala ha podido comprobar), en el que, en el capítulo "comentarios" (folio 72) el Jefe del Laboratorio realiza una descripción precisa de los elementos que permiten comprobar la autenticidad de las piezas ocupadas (peso menor, diámetro incorrecto y composición química). Por lo tanto, en la medida en la que el Tribunal de casación puede comprobar a través de la sentencia los hechos que el Tribunal a quo ha subsumido bajo el tipo penal y, de esta manera, verificar la correcta o incorrecta aplicación del derecho, no cabe admitir que se haya producido el quebrantamiento de forma denunciado.

Por lo demás, en tanto los recurrentes no cuestionan la falsedad de las monedas que fueron ocupadas, la cuestión carece de toda trascendencia en el presente recurso.

SEGUNDO

Los tres restantes motivos por infracción de Ley del recurso se fundamentan en la vulneración del art. 17.3 CE y los correlativos arts. 118 y 520 LECr. Los recurrentes estiman que estos derechos han sido vulnerados, pues los acusados fueron interrogados por la Policía sin haber sido instruidos previamente de los derechos de ser informados de la acusación y de no declarar contra sí mismos. La cuestión se presenta desde diversas perspectivas, como vulneración del art. 17.3 CE. y del art. 24.2 CE en los tres motivos antes mencionados.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Los recurrentes fueron instruidos de sus derechos, según consta al folio 3 del sumario, en el momento mismo de ser interrogados por primera vez en ocasión de su detención. Tal diligencia se produjo el 28-5-94 a las 14.30 h. y según consta en el folio señalado, los detenidos negaron su responsabilidad en los hechos por los que resultaron condenados. Según el acta que obra a los folios 18 y 19, fueron asimismo instruidos a las 15.15 y 15.30 horas del mismo día en las dependencias policiales, lo que consta asimismo en la "diligencia de información de derechos" que se registra al folio 4 del atestado. Las declaraciones autoinculpatorias de los recurrentes ante la Policía tuvieron lugar el día 29-5-94 a las 9 horas (ver folios 5/9) y a las 12 horas (ver folios 9/11). Por lo tanto, las declaraciones que permitieron la inculpación de los recurrentes fueron prestadas en legal forma y en todo de acuerdo con lo previsto en el art. 17.3 CE.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Alvaroy Eugenio, contra sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 1995 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos por expendición de moneda falsa.

Rec. Núm.: 1286/95

Sentencia Núm.: 64/97

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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