STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1072
Número de Recurso1258/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1258/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LEZACA, S. L., representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Junio de 2000, habiendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Lezaca, S.L. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se condene al Consejo General del Poder Judicial a reembolsar a Lezaca, S.L. la cantidad de 18.000.000 ptas más intereses y costas, o la cantidad proporcional correspondiente a los días que faltaban a Lezaca, S.L. para la utilización y aprovechamiento de los bienes a que hace referencia el Anexo VI del Contrato firmado para la concesión del servicio de Cafetería y Restaurante de la Escuela Judicial (15.150.000 ptas) o que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 25 de Febrero de 2000 del Secretario del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo promovido por la representación de Lezaca, S.L. se interpone, según el escrito inicial, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Junio de 2000 (Registro 9/17984), por el que se acuerda no expedir la certificación de actos presuntos solicitada por aquella entidad en escrito de 24 de Mayo de 2000, y por el que, en definitiva, se desestima, según se expresa, la petición formulada por dicha parte consistente en solicitud de devolución de 18.000.000 ptas entregadas al Consejo en cumplimiento de las Condiciones 12, 7,3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la concesión del Servicio de Cafetería Restaurante de la Escuela Judicial con sede en Barcelona, cuya devolución había sido demandada por la actora mediante escritos de 26 de Octubre de 1999, pidiéndose en la demanda el reembolso de dicha cantidad, o la de 15.150.000 ptas, con intereses, o la nulidad del Acuerdo de 25 de Febrero de 1999 del Secretario del mismo Consejo General del Poder Judicial, que venía a resolver el contrato firmado por el Consejo y Lezaca, S.L, a devolver la fianza definitiva constituida a favor del Consejo, a satisfacer a Lezaca, S.L. 12.000.000 ptas por indemnización de daños y perjuicios, y a decidir que Lezaca siguiera prestando servicios y que se hiciera cargo del personal que los presta en dicha Cafetería Restaurante.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora explica con claridad, en los hechos, las vicisitudes del concurso para la contratación de una empresa de restauración para la cafetería restaurante de la Escuela Judicial que se adjudicó a la hoy actora y con la que se celebró contrato, con entrega de 1.400.000 ptas por garantía definitiva y de 18.000.000 ptas en que se valoraba el uso y aprovechamiento de los bienes que se mencionaban, tras lo que aquélla empezó a prestar sus servicios el 1 de Abril de 1.998, aunque poco después, como se evidenciaran problemas en la rentabilidad de la explotación, por escaso número de comensales, lo que ocasionó pérdidas a la empresa, ésta remitió escrito al Gerente del mismo Consejo exponiendo el problema y proponiéndose posibles soluciones, sin plantearse la rescisión del servicio, pese a lo que recayó el Acuerdo del Secretario General del Consejo de 25 de Febrero de 1999, con el contenido de que se hizo mención (resolución del contrato, devolución de la fianza, satisfacción de daños y perjuicios en 12.000.000 ptas, y obligaciones de la empresa en cuanto a seguir prestando servicios, y a hacerse cargo del personal, hasta nueva contratación y adjudicación del servicio objeto del contrato que se resuelve); en la misma demanda explica la actora que no recurrió el Acuerdo, pese a que no le satisfacía la resolución ni la cuantía de la indemnización, pero que no sospechó que no recurrir supusiera aceptar la pérdida de 18.000.000 ptas pagadas por uso y aprovechamiento de los bienes, previsto para 10 años, ni que los 12.000.000 ptas por indemnización de daños y perjuicios englobaran el reembolso de lo pagado en concepto de uso y aprovechamiento de los bienes existentes en las instalaciones de la Escuela Judicial, que se presentó luego por Lezaca, S.L., a la vista de un nuevo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de un nuevo Pliego de Prescripciones Técnicas, a un nuevo concurso para selección de la nueva empresa adjudicataria de la gestión de los mismos servicios de cafetería y restaurante, que se adjudicó a otra empresa, Urbaser, S.L., tal como se comunicó a la hoy recurrente, tras lo que ésta envió, a través de Notario, escritos de 26 de Octubre de 1.999 dirigidos al Presidente del mismo Consejo General y al Gerente de éste poniendo en su conocimiento que entendía que la nueva adjudicación suponía el cese de las obligaciones de Lezaca, S.L. y solicitaba que, antes del cese, se le hiciera pago de la fianza definitiva (1.400.000 ptas) y de los 12.000.000 ptas de indemnización por daños y perjuicios, así como que se le reembolsaran los 18.000.000 ptas en su día entregadas al Consejo, tras lo que por la Unidad de Asuntos Generales de la Escuela Judicial se le comunicó que el 29 de Octubre de 1.999 sería el último día en el que prestarían los referidos servicios de restauración, realizándose luego inventario de los bienes e instalaciones en cuestión, sin que nada se dijera luego en cuanto a esos 18.000.000 ptas, por lo que se pidió al Gerente del Consejo que se expidiera certificación de acto presunto negativo, lo que dió lugar al Acuerdo del Consejo de 19 de Junio de 2000 (hoy recurrido) en que se decidía no expedir la certificación interesada, remitiéndose al Acuerdo del Secretario General de 25 de Febrero de 1999, de referencia; en la demanda se explica que este acuerdo no resolvió la cuestión con relación a los 18.000.000 ptas con diversos argumentos referidos, también, a su derecho a recuperar esta suma.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, pidió la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

En torno a la inadmisibilidad postulada ha de ponerse de relieve que el Acuerdo de 25 de Febrero de 1.999 --del que se hizo repetida mención-- decidía, en los términos expuestos, la resolución del contrato de referencia con las demás precisiones señaladas, sin que contra él se interpusiera recurso alguno, como reconoce la actora, lo que determinó su firmeza, sin que a ello se opongan las previsiones o suposiciones a que se refiere dicha parte, puesto que, frente a dicho acto, que contenía unas previsiones muy concretas, se aquietó dando lugar a que, en definitiva, tal acto no pudiera ser objeto de "nuevo" recurso, a tenor de los arts. 28 y 69, c) de la Ley de esta Jurisdicción, fueran cuales fueran las posibles omisiones del Acuerdo en torno a los 18.000.000 ptas de referencia, que pudieron y debieron, en su caso, ser objeto de la procedente impugnación o reclamación mediante los recursos que se expresaban, sin esperar a que se produjeran o no nuevas vicisitudes en aquel momento no ocurridas, y sin posibilidad de reabrir, a la vista de ellas, un debate que bien podía considerarse zanjado en relación con lo que dicho acto en concreto señalaba --o dejaba de señalar--, verificando ello a través de la pretensión de que se expidiera una certificación de acto presunto que, además, era innecesaria, puesto que ya constaba la denegación de aquella pretensión referida a los 18.000.000 ptas, y puesto que ya la actora contaba con tal denegación para poder hacer valer sus derechos con relación a ella.

QUINTO

La denegación de la pretendida certificación es una reproducción del referido Acuerdo firme en el que, acertada o desacertadamente --que sobre ésto nada puede decidir ahora la Sala-- se verificaban unos determinados pronunciamientos, aunque sí cabe constatar que por ningún lado aparecen ni siquiera alegaciones admisibles en relación con la postulada nulidad de pleno derecho de dicho acto firme, que habría de encajarse en alguno de los supuestos del art. 62 de la Ley 30/92, y que aquí no concurren, toda vez que, en definitiva, de lo que se trata es de efectuar una reclamación, ya rechazada, sin posibilidad de volver ahora sobre la procedencia o improcedencia de esa última reclamación con argumentos referidos a cláusulas, que serían o no aplicables, pero que no pueden ahora servir de base para anular, en concreto, el Acuerdo recurrido que, recordemos, es el de 19 de Junio de 2000, denegatorio de la expedición de certificación de acto presunto interesada, recaído cuando ya constaba desestimada tal reclamación, lo que determina la procedencia de declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, pudiera o hubiera podido ejercer la actora en recurso o en reclamaciones bien diferentes a los que aquí pueden ser objeto de resolución, y que excluyen la procedencia de examinar cuestiones de fondo.

SEXTO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Lezaca, S.L. contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Junio de 2000, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones deducidas, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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