STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:1784
Número de Recurso8553/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.553/1995, interpuesto por DON Jose Luis , representado por la procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.002/1993, sobre expedición de título de Capitán de Marina Mercante; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Jose Luis contra la resolución del Director General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 12 de abril de 1992, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por las que se denegó al actor su solicitud de que se le expidiera el título de DIRECCION000 de la Marina Mercante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Jose Luis ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del principio de jerarquía normativa -regulado en el artículo 9.3 de la Constitución española, artículo 1.2 del Código Civil, y artículos 18, 23.1 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado- por aplicar la sentencia impugnada el artículo 7º.1.d) de la Orden de 21 de enero de 1975, ya que dicho precepto contradice el artículo 2º.1.B) del Decreto 2.596/1974. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el motivo aducido, acuerde casar la recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo y la súplica de la demanda rectora del mismo; con expresa declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimando la casación interpuesta de contrario, confirme la recurrida y, con ello, los actos administrativos objeto del recurso; con imposición de costas al actor.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. El Decreto 2.596/1974, de 9 de agosto, que regula los "Títulos profesionales de la Marina mercante y Pesca marítima", establece en su artículo 2º.1.B las condiciones para obtener el título de DIRECCION000 de la Marina Mercante:

    "

    1. Estar en posesión del título de Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.

    2. Haber cumplido seiscientos días de embarco; de éstos, trescientos en buque nacional con posterioridad a la fecha de obtención de dicho título.

    3. Haber aprobado el examen correspondiente."

      En su artículo 10 se autorizó al Ministerio de Comercio para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor cumplimiento.

      La Orden de 21 de enero de 1975, en ejecución de este mandato, dispuso en su artículo 7º que: "Habida cuenta de que el embarco en determinados tipos de buques no permite adquirir la completa formación práctica que se precisa para la obtención de algunos títulos, el máximo de días computables en los buques especiales que a continuación se indican, serán los siguientes: 1.- Para DIRECCION000 y Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante: ... d) En buques de guerra, mandados por Jefe u Oficial del Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval, cien días."

      El Real Decreto 355/1979 reconoce -en los ámbitos académico, administrativo y laboral- los efectos correspondientes a la titulación superior universitaria a quienes estén en posesión de los títulos que se expidan por haber cursado el segundo ciclo de enseñanzas, según los Planes de Estudios aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

      El Real Decreto 2.061/1981, de 4 de septiembre, señala en su artículo 2º las condiciones exigibles para la obtención de los títulos profesionales de la marina mercante que, respecto de DIRECCION000 de la Marina Mercante, son las siguientes:

      "

    4. Estar en posesión del título académico de Licenciado de la Marina Civil, Sección Náutica.

    5. Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera de la Marina Mercante.

    6. Haber cumplido 24 meses de embarco, con un mínimo de 500 días de mar con posterioridad a la fecha de obtención de Piloto de Primera de la Marina Mercante, en calidad de Oficial, con responsabilidad de Guardia en buques mandados reglamentariamente por DIRECCION000 , o en ejercicio de mando de buque como Piloto de la Marina Mercante de Primera."

      Su artículo 10 autoriza al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor cumplimiento.

      A tal efecto se dicta la orden de 18 de abril de 1983, cuyo artículo 6 establece que: "Habida cuenta de que el embarco en determinado tipos de buques no permite adquirir la completa formación práctica precisa para la obtención de algunos títulos, el máximo de días computables en los buques especiales que a continuación se indican serán los siguientes: 1.- Para Capitán y Piloto de primera de la Marina Mercante: ... b) En buques de guerra, ejerciendo de Oficial, cien días" (La Orden de 8 de febrero de 1990 modifica la de 1983, pero mantiene el cómputo en buques de guerra).

      Su Disposición Transitoria señala que "Los alumnos y Oficiales de la Marina Mercante provenientes del Plan de estudios establecido por Orden Ministerial de 23 de marzo de 1965, continuarán perfeccionando sus días de embarco de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2.596/1974, y disposiciones complementarias".

  2. El recurrente cursó estudios de náutica conforme al sistema previsto en la Orden de 23 de marzo de 1965, y obtiene el título de Piloto de 1ª de la Marina Mercante el 2 de diciembre de 1985, con antigüedad de 29 de septiembre de 1985. Con posterioridad a esas fechas acredita, en primer lugar, un total de 840 días de embarque, de los cuales 374 fueron en buque de guerra y, en segundo término haber aprobado, en la convocatoria de Mayo de 1989, el examen para la obtención del título de DIRECCION000 de la Marina de Guerra.

    Con estos antecedentes solicita la expedición del título de DIRECCION000 de la Marina Mercante, que le es denegado por la Dirección General de la Marina Mercante. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, lo desestima, por entender ajustada a Derecho la resolución recurrida, al no cumplir el recurrente los requisitos exigidos para la obtención de dicho título.

    Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en el motivo que se ha transcrito en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Si se examinan por separado los dos bloques normativos que se han reseñado precedentemente, se llega a la conclusión de que los requisitos que en cada uno de ellos se exigen para la obtención del título de Capitán no se cumplen en su totalidad en la persona del recurrente.

En efecto, con arreglo al régimen del Decreto 2.596/1974, complementado por la Orden de 1975, aunque se poseía el título de Piloto de primera clase y se había aprobado el examen correspondiente, se carecía del requisito de seiscientos días de embarque, pues, si bien se acreditan 840, de ellos 374 lo fueron en buque de guerra, con lo que sólo pueden computarse 100, arrojándose la suma de 566.

Con arreglo al régimen del Real Decreto 2.061/1981, aunque se poseía el título profesional de Piloto de Primera y se cumplían los 500 días de embarque, se carecía del título académico de Licenciado de la Marina Civil.

De acuerdo con estos datos, debe desestimarse el recurso de casación.

En efecto, los dos argumentos en que se basa no pueden ser acogidos:

  1. El referente a la aplicación del tiempo de embarque de 500 días establecido en el Real Decreto 2.061/1981, porque supondría desmembrar el sentido unitario de cada sistema. Si en el nuevo plan se disminuye el tiempo de embarque exigido para la obtención del título de DIRECCION000 , de 600 a 500 días, es debido a que se ha añadido una nueva condición que antes no era requerida -Licenciado en la Marina Civil-, que suple esa menor práctica. No puede pretenderse escoger de cada sistema aquello que le favorece y desechar lo que le perjudica, dado que, como unidad armónica, dichos sistemas han de ser contemplados independientemente y en su conjunto, de tal forma que las piezas engarcen con las restantes y todas se complementen. Cuando la Disposición Transitoria de la Orden de 18 de abril de 1983, indica que "Los alumnos y Oficiales de la Marina Mercante provenientes del Plan de estudios establecido por Orden Ministerial de 23 de marzo de 1965, continuarán perfeccionando sus días de embarco de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2.596/1974, y disposiciones complementarias", no pretende disminuir el tiempo de embarque, sino remitir al régimen antiguo, tanto la forma de cómputo como su duración.

  2. Respecto de la infracción del principio de jerarquía normativa, es cierto que la Orden de 21 de enero de 1975 introduce el límite máximo de cien días para el cómputo del tiempo embarcado en buque de guerra, pero ello se realiza, primero, en función de la delegación que le otorga el artículo 10 del Decreto 2.596/1974 y, segundo, en ejercicio de las potestades conferidas de forma general por el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al tratarse de materias propias del Departamento que la dictó, que tiene atribuida las competencias en el sector del comercio marítimo, y de los que intervienen en el mismo. Además, del espíritu de la norma delegante hay que inferir el mayor valor práctico que tiene el embarque en buques mercantes, sobre el de guerra, a los efectos de la titulación que regula, pues si el título que se desea obtener es de la marina mercante, lógico es que se dé menos valor al tiempo pasado en naves ajenas a esta condición, y es ésta la justificación que se da en dicha Orden. No se trata, por tanto, de introducir un requisito nuevo, sino de interpretar el sentido de la norma desarrollada, conforme a su espíritu y finalidad.

En último término, cabe añadir que las alegaciones que se han hecho con posterioridad al escrito de interposición no pueden tomarse en cuenta, no sólo por su extemporaneidad, sino porque este recurso, al tener por objeto la sentencia de instancia, no cabe que recoja argumentos que no pudieron ser examinados en ella.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.553/1995, interpuesto por DON Jose Luis contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.002/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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