STS 1103/1991, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3318/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1103/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Rita, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Juan Fuentes Lojo; siendo parte recurrida D. Silvio, que no se ha personado en los presentes autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de D. Silvio, interpuso demanda de resolución de arrendamiento de local de negocio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona contra Dª. Rita y D. Luis Miguel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante y la codemandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, que lo cedió sin consentimiento al codemandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare la Resolución del contrato de arrendamiento del local y se condene a los codemandados a dejarlo vacuo y expedito a favor de la propiedad, debiendo imponerse a los demandados todas las costas causadas en este Juicio".

  1. - El Procurador D. Alejandro Fuentes Lastres, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "que desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma a mi representada por la inexistencia de las causas resolutorias invocadas en la demanda y al codemandado Don Luis Miguel por haber sido demandado en forma supérflua, con imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Silvio contra Rita y Luis Miguel, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio en el local tienda primera del nº NUM000-NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad celebrado entre el actor y la demandada primeramente citada condenándose a ésta y al codemandado a dejar vacuo y expedito el mencionado local en el plazo legalmente establecido, con el apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Asimismo, se condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso doña Rita, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Rita, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.991 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: TERCERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1.250 y 1.251 párrafo 1º del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de noviembre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha declarado hecho probado que la arrendataria del local de negocio permitió, sin permiso del propietario, el acceso al uso del local arrendado de persona distinta de la arrendataria, y sobre tal base fáctica acordó la resolución del contrato de arrendamiento por aplicación de la causa 114-5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el presente recurso se plantean tres motivos de los que sólo uno mereció pasar el trámite de admisión. Dicho motivo denuncia infracción de los artículos 1.250 y 1.251 del Código Civil en relación con el apartado 2º del artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y del artículo 1.253 de aquél cuerpo legal.

El motivo debe rechazarse porque no desvanece la afirmación de la sentencia según la cual es un hecho probado que se introdujo en el uso de la cosa a un extraño sin permiso del dueño. Esto sentado hay que recordar que entre los medios de prueba admitidos y cuya constitucionalidad nadie ha puesto en duda figura la prueba de presunciones. Cuando por medio de dicha prueba la Sala de instancia obtiene conclusiones que no son aceptadas por la parte, tiene ésta expedito el camino marcado por la ley y la jurisprudencia para impugnarlas. Según esta jurisprudencia la prueba de presunciones se compone de hechos base y conclusiones que de aquéllas se obtienen. Pues bien, en el caso de autos ninguno de los hechos base se ha combatido por el medio a la sazón vigente del nº 4º del artículo 1.692. Las conclusiones se obtienen haciendo uso de las reglas de la sana crítica, y aunque éstas no están en ninguna ley por lo que los poderes del tribunal son evidentes, la jurisprudencia acepta que puedan ser tachadas de absolutamente ilógicas y, en consecuencia, susceptibles de combatir en casación por el cauce del nº 5º. En el caso de autos la lógica de la deducción está fuera de toda duda: probada la existencia de placa anunciadora de un médico oftalmólogo que recibe clientela, que entra por puerta distinta, que se anuncia y reparte tarjetas, etc., la consecuencia es evidente. El óptico permitió el ejercicio profesional dentro de su arrendado local a persona ajena al contrato.

Hablar de la presunción de inocencia en derecho civil equivale, todo lo más, a recordar que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de los hechos en que se funda la demanda, y esto es algo por lo menos tan antiguo como nuestro proceso civil, en el que se regula el "onus probandi" con base en el artículo 1.214 del Código Civil. La prueba tendrá que ser cumplida siempre, aunque más en el llamado derecho sancionador, alguna de cuyas muestras pueden encontrarse en el derecho civil, pero a dicho ámbito no pertenece la norma aplicada, simple causa de resolución del contrato y mitigadora de la prórroga forzosa impuesta a los arrendadores por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente por su temeridad, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, según dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.991 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 83/2003, 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 Febrero 2003
    ...pro reo' de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la L.O.P.J.; y se agrega que, esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencia como la de 12-11-1993, en la que indica que la aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito civil lo será respecto de actuaciones desfavorables o de ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR