STS 1866/2001, 20 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8079
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1866/2001
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, instruyó procedimiento Abreviado con el número 141/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "RESULTANDO PROBADO Y ASI SE DECLARA que: El día 3 de junio de 1.999, sobre las 18,28 horas, la acusada María Rosario , fue observada por los agentes de la Ertzaintza números NUM000 y NUM001 en el Barrio de Bidebieta-La Paz de esta capital, en el momento en que transmitía a tres varones un total de tres papelinas a cambio de dinero, papelinas que interceptados los compradores se pudo determinar previo su análisis que contenían heroína en las siguientes cantidades y pureza: 0,04 gramos con una riqueza del 30,74 %, 0,16 gramos con una riqueza del 36,393 % y 0,08 gramos con una riqueza del 32,088 %.- Que la acusada se encuentra afectada de una drogadicción y es dependiente de drogas de abuso, tales como la heroína y los barbitúricos, encontrándose en la actualidad pendiente de iniciar un nuevo tratamiento de metadona en el centro Bitarte.- La droga intervenida se encuentra valorada en la cantidad de 7.660 pesetas"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS..- En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Rosario , como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de EXIMENTE INCOMPLETA DE DROGADICCIÓN a la pena de DOS AÑOS de prisión y a una MULTA de 12.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS de 2.000.- DOS MIL pesetas, y al pago de las costas procesales.- DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS el Comiso y destrucción de la sustancia estupefacientes intervenida si ello no se hubiera realizado con anterioridad, y al Comiso de los efectos y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.- Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme pudiendo interponer contra la misma Recurso de Casación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada María Rosario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Rosario , se basa en los siguientes motivos de casación MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el 5.4 LOPJ, al entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, a la presunción de inocencia, ya que hay una absoluta inexistencia de prueba de cargo, basándose la sentencia únicamente en conjeturas sin soporte probatorio lógico, insuficientes para enervar la presunción de inocencia..- - Subsidiariamente.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 68 CP, en relación con el 21.1ª CP, ya que el tribunal no razona en absoluto en la sentencia, pese a apreciar una eximente incompleta de drogadicción, el porque de la imposición de la pena inferior en un solo grado, y la extensión de la misma.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa existe una prueba de cargo consistente en las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes policiales que presenciaron directamente la venta de la droga (heroína) que la acusada hizo a terceras personas a cambio de dinero, declaraciones que se hicieron sin fisuras ni contradicciones de clase alguna. La veracidad de esas manifestaciones no pueden ser empañadas por el hecho de que los compradores desconocieron la identidad concreta de la vendedora, pués ello es lógico en esta clase de transacciones, siendo suficiente a efectos probatorios el conocimiento de que vendía esos productos prohibidos y debido a ello los adquirieron.

También alega la recurrente que los referidos agentes obraron incorrectamente al dirigirse primeramente a los compradores en vez de proceder inmediatamente a la detención de la vendedora. Esto, amén de indiferente a estos efectos de la presunción de inocencia, la cronología en su actuación es perfectamente explicable, ya que, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, son aquellos quienes tiene en su poder el cuerpo del delito (las tres papelinas compradas) y de quienes pueden obtener la evidencia de lo sucedido, antes de que puedan desaparecer las evidencias de la transacción.

Entendemos, por tanto, que existe prueba suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia, prueba que fué valorada por la Sala de instancia con lógica, coherencia y con arreglo a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulnerarse lo dispuesto en el artículo 68, en relación con el 21.1º, del Código Penal, "ya que el Tribunal no razona en absoluto en la sentencia, pese a apreciar una eximente incompleta de drogadicción, el porqué de la imposición de la pena en un solo grado".

Olvida la recurrente que los parámetros que establece el artículo 68 cuando se aprecia una eximente incompleta, dividiéndoles en dos grados, el primero consistente en rebajar la pena en un solo grado tiene un carácter obligatorio "ope legis", mientras que la disminución en dos escalones depende del libre arbitrio de los Tribunales. En el caso concreto, la Sala de instancia no ha optado por esto último, sino que ha aplicado la norma en su mandato estricto, con lo que no tenía que hacer, en pura lógica, ningún tipo de motivación al respecto, y así lo ha expresado la jurisprudencia en algunos casos (sentencia, por ejemplo de 5 de abril de 1.998) debido precisamente a que lo obvio no requiere ningún tipo de razonamiento especial.

Se rechaza el motivo

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusada María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 3 de junio de 1.999, que la condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 29/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...no se opuso a que se tuviera por reproducido en el plenario, por lo que es prueba apta para enervar la presunción de inocencia (STS 7.3.01, 20.10.01 ). El delito se refiere a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (STS 17.4.2000 18.4.2000 ) y que sobrepasa la cantidad de 7......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR