STS 1148/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso907/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1148/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuesto por los acusados Carlos Maríay Rebeca, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Isla Gómez y Marcos Moreno, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Murcia incoó procedimiento abreviado con el número 126 de 1997, contra Carlos Maríay Rebeca, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Carlos Maríay Rebeca, acusados en esta causa, sin antecedentes computables el primero y con antecedentes la segunda, habiendo sido condenada ejecutoriamente en Sentencias firmes de 11 de enero y 5 de septiembre de 1996, por robo en ambos casos, a las penas de multa de un mes y un día de arresto mayor, habiéndosele concedido el beneficio de la condena condicional, ambos mayores de edad, respectivamente de 31 y 20 años de edad, actuando de acuerdo y para obtener provecho económico, el día 19 de marzo de 1997, Carlos Maríatrepó por la pared del Museo Taurino de Murcia, sito en el nº 3 de la c/ Francisco Rabal de Murcia, mientras que Rebecavigilaba junto a un ciclomotor. Después de alcanzar la altura conveniente, Carlos Maríarompió el cristal de una pequeña ventana y se introdujo dentro del local con el propósito de apoderarse de aquello que encontrara de valor, lo que no puedo conseguir al ser sorprendido por la dotación policial que lo detuvo, después de haber sido rescatado por el cuerpo de bomberos del tejado del local referido. Los daños no han sido tasados pericialmente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Maríay a Rebecacomo autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 en relación con los arts. 16.1 y 62, todos del Código Penal, concurriendo en Rebecala agravante prevista en el nº 8 del art. 22 del C.Penal a las penas respectivamente de 9 MESES DE PRISIÓN para Carlos María; y la de 12 MESES DE PRISIÓN para Rebeca, a indemnizar conjunta y solidariamente al Museo Taurino de Murcia en la cantidad en que se tasen los daños ocasionados y a las accesorias de suspensión de cargo público y del de sufragio pasivo en todo el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta Sentencia al Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia (Ej. 427/96) y al Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia Ej. 4/96) a los efectos de la revisión de la condena condicional concedida en ambas ejecutorias a Rebeca.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Carlos Maríay Rebeca, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Rebeca:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre de Carlos María:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, fundado en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringidos los artículos 1, 9.3, 17 y 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- (quinto en el recurso) Por infracción de Ley, fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión del recurso interpuesto en nombre de Rebecay del motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos María, que subsidiariamente se impugnan, y con apoyo al motivo segundo del recurso de Carlos María; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condena a los dos acusados la Audiencia Provincial de Murcia en su Sentencia de 2 de diciembre de 1997 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.1º y 240 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. Los dos acusados interponen sendos recursos de casación, por uno y dos motivos respectivamente.

SEGUNDO

La acusada Rebeca, condenada como autora del delito por razón de la labor de vigilancia realizada, según la Sala, mientras el otro acusado penetraba en el inmueble, formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba basado en documentos demostrativos de la equivocación del Juzgador. El error consiste en declarar una intervención en el hecho que tales documentos, a su juicio, desmienten al evidenciar que no estaba presente en el lugar de los hechos.

Los supuestos documentos al efecto invocados son el atestado policial, las declaraciones de ambos acusados y el acta del Juicio Oral. Con tal planteamiento el motivo ha de desestimarse necesariamente: el motivo casacional elegido exige en todo caso, según la reiterada doctrina de esta Sala, que el error fáctico en el hecho probado se evidencie por verdadera prueba documental, no por pruebas personales, por más que su resultado esté documentado en Autos, con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no contradicho por ningún otro elemento de prueba, debiendo ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del Fallo.

En el presente caso los que invoca la recurrente no son documentos casacionales de tales características: A) Las declaraciones de los acusados son pruebas personales documentadas bajo la fe del Secretario Judicial que acredita el hecho de la declaración no la certeza o la veracidad de su contenido. Y como pruebas personales que son están sometidas con el resto de la probanza a la libre valoración y apreciación en conciencia por la Sala de instancia (art. 741 LECr.), que presenció la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción.- B) Tampoco es documento casacional a los efectos del motivo formulado el Acta del Juicio oral que acredita las vicisitudes del Juicio con reflejo en todo caso fragmentado de las declaraciones de acusados y testigos, cuya veracidad, en cuanto al hecho relatado por éstos, el Acta no garantiza.- C) Y se excluye igualmente el atestado policial conforme a la repetida doctrina de esta Sala.

Aduce la acusada de pasada en la parte final del motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración que sólo es apreciable en los casos de ausencia de actividad probatoria suficiente y válida de contenido incriminador sobre los elementos fácticos del delito y la participación del acusado, por lo que cuando se constata la existencia objetiva de prueba de cargo debe rechazarse la vulneración de este fundamental derecho, a cuyo amparo no cabe plantear una nueva revaloración de la prueba, cuya ponderación en conciencia corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia. En este caso contó la Sala de instancia no sólo con las declaraciones de los dos acusados, sino también con los testimonios directos de los Agentes de Policía, que la Sala de instancia analiza valorando en sus Fundamentos la mayor credibilidad de sus testimonios frente a las inverosímiles explicaciones exculpatorias de los acusados, razonando su valoración en términos no contrarios a la lógica ni a las reglas de la experiencia humana.

El motivo debe por todo ello desestimarse.

TERCERO

El motivo primero formulado por el acusado Carlos Maríaal amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia simultáneamente la vulneración del artículo 1 de la Constitución Española en cuanto preconiza la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; del artículo 9.3 que garantiza la seguridad jurídica; artículo 17 en cuanto al derecho fundamental a la libertad; y artículo 24 de la Constitución Española, en tanto que declara el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia.

Tras este planteamiento inicial, en que se mezclan de manera caótica tan variadas cuestiones, el motivo se desarrolla exclusivamente sobre la base de la vulneración de la presunción de inocencia al entender el recurrente que ninguna prueba existe demostrativa de que su intención fuese apoderarse de objetos en el edificio, no obstante reconocer haber entrado de noche, y que hubo de ser rescatado por los Bomberos y Fuerzas de la Policía, tras herirse en el tejado.

Habida cuenta que el hecho objetivo declarado probado no describe apoderamiento alguno sino la entrada por la noche en un edificio cerrado, calificada como tentativa de robo por razón del propósito de apoderamiento que según la Sala perseguía el autor, y que lo que se niega en este caso es la prueba de que tuviera esa intención de robar, alegando que sólo pretendía recuperar una pelota con la que jugaba en la calle, el ámbito de lo debatido es únicamente lo que atañe a la prueba de la intención del sujeto.

Con reiteración viene diciendo esta Sala entre otras en Sentencias de 2 de abril de 1996, 12 de mayo y 13 de julio de 1998, entre otras que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la intervención en el hecho del acusado. Quedan fuera de su ámbito los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente que han de deducirse de los datos objetivos probados (Sentencia de 29 de septiembre de 1997). Como señala la Sentencia de 23 de febrero de 1994, los juicios de valor sobre intenciones no son hechos en sentido estricto y, al no ser datos aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Se determinan por juicio de inferencia según las reglas de la lógica y de la experiencia a partir de datos objetivos y materiales cuya racionalidad deductiva ha de atacarse por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción de Ley penal sustantiva y no como vulneración de la presunción de inocencia (Sentencia de 27 de enero de 1999).

En este caso la Sala de instancia motiva suficientemente su juicio de inferencia en términos lógicos y racionales, a partir de los datos objetivos acreditados por la prueba directa, como son el forzamiento que presentaba una de las ventanas del edificio y la presencia de una pelota que estaba perdida en la calle y no dentro del local; desmintiendo así la versión del acusado de que quiso recuperar una pelota que dice haber caído dentro cuando jugaba con ella en la vía pública, tal y como la Sentencia de instancia expresa de manera razonable en sus Fundamentos. Frente a estos datos objetivos sólo cabe en este caso impugnar el proceso racional y lógico seguido por el Tribunal de instancia para deducir la intención perseguida por el autor, pero no, como hace el recurrente, una nueva y personal revaloración de las pruebas practicadas sobre los datos materiales en que se apoya el juicio de inferencia, por lo que han de rechazarse las consideraciones que sobre esta cuestión del resultado probatorio se contiene en el desarrollo del motivo.

El motivo debe por ello desestimarse.

CUARTO

El motivo segundo y último formulado por el mismo acusado se residencia en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba. El error estriba en omitir el relato fáctico que el acusado Carlos Maríaes persona adicta a la heroína y a la cocaína desde su niñez con una antigüedad de más de siete años, y que padece un gran deterioro de su personalidad. Se aduce como documentos acreditativos del error los diferentes informes médicos obrantes en la causa expedidos por distintos facultativos.

El motivo, que cuenta además con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado: aunque los informes médicos de carácter pericial son pruebas personales documentadas y como tales inidóneas en principio para el éxito de este motivo de casación, se exceptúa el supuesto en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, sin la concurrencia de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, la Sala de instancia incorpora el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio alterando relevantemente su sentido originario, o bien llega a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen.

En este caso los informes médicos invocados son coincidentes al diagnosticar tanto la adicción del acusado a la heroína y a la cocaína desde los quince años, como su afectación a un grave transtorno de su personalidad con alteraciones de la memoria y conducta antisocial. Uno de los informes además señala -sin contradicción alguna de los demás- una minusvalía resultante de un 50%. No existen pruebas contradictorias se que opongan a tales datos fácticos; y sin embargo la Sala de instancia los omite sin razonamiento que justifique su exclusión del relato histórico, no obstante tratarse de datos relevantes, por su trascendencia para modificar pronunciamientos del Fallo.

La jurisprudencia de esta Sala viene en efecto admitiendo la disminución de la imputabilidad de los términos de una eximente incompleta subsumible en el artículo 9.1º del Código Penal de 1973 y artículo 21.1º del vigente Código Penal de 1995 en los caso en que la drogodependencia se asocia a situaciones o enfermedades deficitarias del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad (ver por todas la sentencia de 15 de diciembre de 1994). La adicción a la heroína afecta frecuentemente al cerebro originando polimorfos cuadros neurológicos y psíquicos que pueden llegar a una psicosis por drogadicción e incluso a un estado de demencial irreversible. Por su parte el transtorno disocial de la personalidad se caracteriza por una marcada actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, muy baja tolerancia a las frustraciones con bajo umbral para descargas agresivas, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo, etc... Sobre esta base, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 1995, y las que en ella se citan la doctrina de esta Sala viene considerando justificada la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1 y 8.1 del Código Penal de 1973, y 21.1º y 20.1º del Código Penal de 1995, en los casos de drogadictos por adicción a la heroína afectos de una psicopatía.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Rebeca, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra la misma y otro por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, debiendo condenarla al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Así mismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos Maríacontra Sentencia y Audiencia reseñadas, en causa seguida contra el mismo y la anteriormente citada por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, estimando su motivo segundo por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que fue seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Carlos Maríay Rebeca, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y de Casación, con la sola modificación de añadir en el Hecho probado el siguiente particular: ""Carlos Maríapadece adicción a la heroína y cocaína desde los quince años, con una antigüedad en el consumo de más de siete años, y sufre grave deterioro de la personalidad con alteraciones de memoria y conducta antisocial; por lo que actuó con sensible disminución de sus facultades volitivas"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, con excepción del párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto rechaza la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos María.

SEGUNDO

Concurre en el referido acusado la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal de 1995, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en esta segunda se dan por reproducidas. Por lo que procede de conformidad con el artículo 68 imponer la pena inferior en un grado, respecto a la correspondiente al delito intentado de robo con fuerza en las cosas, no constando una afectación de su imputabilidad suficientemente intensa que justifique la rebaja de la pena en dos grados.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Maríacomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN. Y ratificamos en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en todo lo que no esté modificado por el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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