STS 226/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso731/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución226/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Procedimiento del Tribunal Jurado nº 18/97, que le condenó por delito de homicidio y de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Eduardo Velez Celemin siendo también parte como recurrido Dª Lina, representada por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers, instruyó sumario con el número 1/96, y, una vez concluso, lo elevó al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 30 de marzo de 1.998, dictó sentencia en el recurso de apelación nº 3/98, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 26 de enero de 1.998, contra Gabriel, basándose en los siguientes Hechos:

    " PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 1998 el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. En atención a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, decido: CONDENAR Y Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante mismo tiempo.- CONDENAR A Gabrielcomo autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Decretar el COMISO de la escopeta de caza, a la que se dará el destino legalmente previsto. CONDENAR A Gabriela que indemnice a la viuda de Germánen la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000), a cada uno de los dos hijos del fallecido en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTAS.), A Jose Miguelen UN MILLON SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 PTS.) y a Marco Antonioigualmente en UN MILLON SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 PTS.) Condenar a Gabriel, al pago de las costas procesales. ABONAR A Gabrielpara el cumplimiento de las penas impuesta todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra".- SEGUNDO.- Contra la indicada Sentencia el condenado Gabrielinterpuso recurso de apelación.

  2. - La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, dictó la siguiente parte dispositiva.

    " FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabrielcontra la Sentencia nº 2/98, de fecha 26 de Enero de 1998 dictada en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 18/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de Apelación nº 3/98 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus términos la Resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO I.- Infracción de Ley.- 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; es un principio de garantías jurisdiccional, en que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. (art. 4.1 del Código Penal), así como también es un principio constitucional el respeto a la legalidad y el de no poder ser condenado más allá de lo peticionado por las partes.- MOTIVO II.- Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproduciendo nuestro recurso de apelación al que no se adhirió ninguna de las tres partes acusadoras en lo concerniente a la irrazonabilidad de la condena, pese a demostrarse por la totalidad del los Médicos Forenses y Psiquiatras, que el agente agresor padecía de una intoxicación alcohólica aguada con merma de su capacidad mental, descartando una simulación, y de otro lado por parte de la totalidad de testigos presentes en los hechos, se ha podido constatar la inexistencia de la causa del "móvil" con que pudo estar imbuido el agente agresor, y por ello se aduce la falta inexcusable de la que no hace mención la sentencia recurrida, ni siquiera por deducción de las razones que pudo tener el agresor para cometer el hecho en cuestión, lo que conlleva a justificar una actuación realizada con merma absoluta de su capacidad mental como eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal por anomalía síquica.- MOTIVO III.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Artículo 851.1.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Así tenemos que tal como se tiene expuesto anteriormente, lo que fue materia del veredicto existe una evidente falta de consideración como hecho diferenciado, sobre la existencia del delito de lesiones, que según el numeral nº 15 sólo existe una condena con dos perjudicados, y siendo los numerales 17 y 18 sólo diferenciado con respecto a los tiempos de curación de cada perjudicado; pero en cuanto a lo que interesa en éste recurso, sólo existe una condena y no dos, como indebidamente interpretó tanto el Presidente del Tribunal del Jurado como ratificado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de Vista, se celebró la misma el día 9 de Febrero de 1.999, con la asistencia del Letrado Sr. Mario García Gutiérrez, en representación del recurrente Gabriel, que mantuvo su recurso y la asistencia del Letrado Sr. D. Santiago Joaniquet en representación de la acusación particular, Dª Linaque impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó. En el acto de la vista se dió cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell por el Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone con sede procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin base sustantiva directa ya que lo único que se alega es la nulidad de la sentencia por faltar el principio acusatorio al pretender que la agravante de abuso de superioridad que en la misma se acepta no fué objeto de acusación por ninguna de las partes, y también porque el veredicto del jurado no se pronuncie sobre las dos lesiones individualizadas objeto de condena.

Respecto a lo primero, es claro que no se vulneró el principio acusatorio porque se acusó de asesinato cualificado por la agravante de alevosía y procedente del uso de la escopeta utilizada en la acción agresora, de tal manera que de esa utilización en una u otra medida agravatoria se debatió ampliamente en el acto del juicio y de ella pudo defenderse perfectamente el que ahora recurre si tenemos en cuenta que ambas clases de agravantes tienen un carácter homogéneo y que la de abuso de superioridad, según constante jurisprudencia, se considera como una "alevosía menor" o de "segundo grado", existiendo entre las dos una identidad estructural cuando proceden del mismo hecho y sólo se distingue la de abuso por una menor gravedad del injusto y de la culpabilidad. Además, y como bién razona, tanto la sentencia del Tribunal Superior y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la defensa nada objetó a las preguntas hechas al Jurado en este punto calificador, ponderándolas adecuadamente e inclinándose por la más beneficiosa al reo. (Se trata de las preguntas 11ª y 12ª).

En cuanto a las lesiones hemos de decir que, examinada el acta de la votación (folio 364 del rollo) se aprecia que el Jurado declaró la culpabilidad por las lesiones de los dos perjudicados lo que sin duda es correcto pués "sabido es que al tratarse de delitos contra la integridad física de las personas, el bién jurídico protegido es eminentemente individual" de ahí que cada resultado lesivo dolosamente causado constituye una infracción penal separada, pudiéndose alegar solamente, cosa que no se ha hecho, la posible existencia de un concurso ideal del artículo 77 al tratarse de una sola acción que constituye dos delitos. En cualquier caso, como bién dice el Ministerio Fiscal, la pena no se modificaría de acuerdo con las previsiones del precepto, ya que no se rebasaría el tope penológico que establece (la mitad superior de la punición más grave, que aquí iría de 3 años y seis meses a 5 años).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la propia ley rituaria se pretende que existió error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto la sentencia aplicó exclusivamente la eximente incompleta de "anomalías síquicas " cuando lo que debió aceptarse fué la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

Aunque el motivo carece de un debido desarrollo parece fundamentarse en dos pruebas: las periciales que denotan, según su tesis, que el inculpado por su alcoholismo carecía de cualquier freno inhibitorio en el momento de cometer la acción homicida, y también la inexistencia de motivos que pudieran justificar esa acción.

Lo primero, los informes médicos, no demuestran que su voluntad e inteligencia estuvieran anuladas hasta el punto de hacerse acreedor a una exención total de responsabilidad, pués en el juicio oral los médicos forenses, Doctores Jose Ángely Serafin, afirmaran que el acusado padecía dependencia alcohólica pero cuando le reconocieron tenía sus facultades conservadas y apenas afectadas por el consumo de alcohol, no siguiendo tratamiento de desintoxicación, de lo que dedujeron que su alcoholismo no era grave. Por el contrario, los médicos psiquiatras Hugoy Rodolfoinformaron que en el momento del hecho padecía una embriaguez patológica con limitación severa de sus facultades, pero al mismo tiempo el Dr. Pedro Enriqueasegura que esa limitación tenía la característica de leve. Por eso, ante esos informes un tanto diversos, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de que cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo, el Juzgado, en ejercicio que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, puede inclinarse por aquél o aquellos que le merezcan mayor fiabilidad o crédito, que es lo que hizo el Tribunal "a quo" en el caso de autos, siendo también de destacar que no se aprecia contradicción en las respuestas que el Jurado dió a las preguntas que se le formularon en este punto.

Respecto a la falta de móvil en la ejecución del homicidio y de las lesiones, nada puede inferirse en relación con la posible disminución o anulación de las facultades síquicas y volitivas del encausado, pués aunque aparentemente pueda suponer una anormalidad en la forma de hacer, ello no significa que exista relación de causa a efecto entre su situación mental y el acto realizado, pués más bién esa falta aparente de motivos supone en muchos casos una mayor maldad innata en el sujeto activo de la acción, sin que por ello se le pueda considerar afectado por ninguna tara psíquica, ni acreedor al beneficio de una atenuación de su responsabilidad, (piénsese, por ejemplo, en esos crímenes que consisten en dar muerte a los mendigos por el simple hecho de serlo).

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento.

Como muy bién indica el Ministerio Fiscal, es muy difícil descifrar cuáles son las concretas pretensiones que se formulan bajo este apartado que termina, además, con una invocación genérica al principio de presunción de inocencia, alegación ésta que, obvio es decirlo, nada tiene que ver con cuestiones puramente formales sobre posibles quebrantamientos de forma. Además dentro del motivo se reiteran alegatos de fondo sobre ausencia de móvil, vulneración del principio acusatorio y la contradicción que supone condenar por homicidio con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código.

También dentro de este conjunto incoherente de alegaciones se propugna la predeterminación del fallo en las preguntas que se formularon al Jurado sobre la atenuante de arrepentimiento espontáneo. La verdad es que, en contra de ello, es claro que el Jurado se limitó a expresar su opinión sobre que el acusado no realizó actos de auxilio a las víctimas, ni de presentación a las autoridades después de realizados los hechos, ya que inmediatamente después de producirse se ausentó del lugar en que se produjeron. .Y para entender lo contrario y llegar a una nulidad de actuaciones no es suficiente el que en la sentencia, como hubiera sido de desear, no exista una respuesta concreta y explícita sobre esta atenuante, ya que el hecho probado nº 14 da respuesta explícita y así lo entiende la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo brevemente expuesto y también por aplicación del artículo 885.1º de la Ley rituaria, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, lo que conlleva ahora su desestimación.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Apelación núm. 3/98, del Tribunal del Jurado, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº de Recurso: 731/1998P Fecha Auto: 26/03/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MMP * Aclaración de Sentencia.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 731/1998P Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Jiménez Villarejo D. Gregorio García Ancos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Martín Canivell D. Cándido Conde- Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS 1.- En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Procedimiento del Tribunal Jurado nº 18/97, que le condenó por delito de homicidio y de lesiones, se constituyó la Sala para Vista y Fallo, el día 9 de Febrero de 1999, dictándose sentencia con fecha 16 del mismo mes. 2.- El Procurador Sr. D,. Eduardo Velez Celemín, en representación del acusado Gabriel, solicita aclaración de sentencia por entender que "solo el Tribunal del Jurado pudo conocer las circunstancias que determinaron su decisión, y el no invocarlas por el mismo, con los debidos respetos, no puede ningún otro órgano suplir dicha facultad, salvo que apreciándose dicha anomalía pueda la Sala con los elementos de causa que pueda disponer, minorar en beneficio del reo la pena impuesta tanto en lo relacionado a la prisión como en el importe del monto indemnizatorio".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Las aclaraciones que se solicitan no tienen verdadera acogida en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula este tipo de recurso, y ello teniendo en cuenta, y puestos en correlación, el escrito de formalización del recurso y la sentencia. En cualquier supuesto, de existir algún tipo de omisión razonadora en puntos concretos, estos quedaron resueltos implícitamente en la referida sentencia. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la ACLARACION de sentencia referenciada solicitada por el Procurador Sr. D. Eduardo Velez Celemín, en representación de Gabriel. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Cataluña, y llévese testimonio de la misma al Rollo de Sala para notificar a las partes. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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