STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2817/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), que le condenó por un delito contra la salud pùblica por tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de los Excmos. Sres. anotados al margen, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Miguel ZAMORA BAUSA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cangas instruyó Procedimiento Abreviado número 16/97, contra Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) que, con fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- " El acusado Julián, nacido el 31 de Mayo de 1.968, sobre las 20'45 horas del día 10 de Noviembre de 1.995 fué sorprendido después de vender una papelina de heroína a Jesús Carlos, en la calle Mendez Nuñez de Cangas, momento en el que es detenido por agentes municipales que le ocuparon 9 papelinas que contenían 0'471 gramos de heroína y 7.835 ptas. procedentes de la venta de dicha sustancia. Asímismo, el acusado había entregado una papelina de heroína a un conocido suyo llamado Franco.

    La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Julián, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago; sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se acuerde el internamiento del acusado en un centro sanatorial adecuado para los enfermos psíquicos, con duración máxima tal internamiento de dos años, que se imputará como tiempo de cumplimiento de la pena; y el también comiso del dinero, droga intervenida, así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Julián, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Punitivo, en relación con la errónea interpretación de la doctrina de esta Sala.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del artículo 10.nº 15 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 15 de Octubre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo que encabeza los tres del recurso para denunciar vulneración del principio constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia, citando en su apoyo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende el recurrente que no existe en el caso suficiente prueba inculpatoria que enervara su derecho a ser presumido inocente.

Son los aspectos relacionados con el derecho a la presunción de inocencia siguientes los que puede hacer objeto esta Sala de sus funciones cuando en casación se alega vulneración de ese derecho: 1º) si existió suficiente prueba de cargo suficiente, aunque fuera mínima, para dictar un fallo de condena, 2º) si la prueba se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y 3º) si la asunción y valoración de esa prueba se ha efectuado de acuerdo con criterios de lógica y experiencia.

En este caso sí contó el tribunal con suficiente acervo probatorio de signo acusatorio para dictar un fallo de condena, que consistió en el testimonio de uno de los policías que detuvo al acusado que ha afirmado reiteradamente había visto la entrega de droga a otra persona, aunque no viera si por ello recibió dinero, el reconocimiento en el juicio oral por el acusado, como posible de la misma, tras el reconocimiento en fase sumarial, y en presencia de letrado, de esa entrega y también de la tenencia de pajitas coteniendo heroína, sin que obste a tal prueba la renuncia por el fiscal a la deposición de otro testigo. Con tales elementos puede afirmarse la realidad de la entrega de heroína por el recurrente a otra persona.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se formula por infracción de Ley y apoyándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

Este motivo precisaba para su éxito el del precedente, porque, una vez que, sobre la base de suficiente prueba sobre la entrega de una pajijta conteniendo heroína, tal actividad con respecto a una droga de las que causan grave daño a la salud como es la heroína, constituye una de las formas facilitadoras del ilícito consumo de tal clase de droga, que tiene su correcto encuadre tanto en el precedente artículo 344 del antiguo Código Penal, como en el actual artículo 368, de idéntica redacción al citado precedente del anterior Código. No concurren las peculiaridades que han permitido en la jurisprudencia estimar impune el conocido como "consumo compartido" que requiere se agrupen en lugar cerrado unos consumidores, ya adictos a la droga de que se trate, que compartan entre ellos, con un consumo temporalmente inmediato (sentencias de 3 de Marzo y 2 de Noviembre de 1.995, 16 de Septiembre y 26 de Diciembre de 1.997 y 31 de Marzo de 1.998).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, como el precedente por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 10.15ª del precedente Código Penal que se produjo al apreciarse la concurrencia de la agravante de reincidencia sin expresar en los hechos probados la descripción de las sentencias que permitirían apreciar tal circunstancia, de la que tampoco se ha recogido en los antecedentes de hecho que hubiera sido incluida en la acusación del fiscal.

Y, en efecto, en los hechos declarados probados falta la descripción de los hechos que hubieran sido objeto de anteriores sentencias condenatorias, ni constan tampoco fechas de tales sentencias ni las de su firmeza, sin que tampoco se expresen las penas que hubieran podido recaer, ni se haga referencia alguna a las fechas en que hubiera sido terminado su cumplimiento, requisitos que, caso de no expresarse, no pueden presumirse existan en contra del reo (sentencias de 30 de Enero, 23 de Febrero y 6 de Marzo de 1.998) En este caso no hay constancia fáctica de tales requisitos, por ello ha de acogerse el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Julián, contra sentencia dictada el 12 de Mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo el tercer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente, se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª, rollo 16/97) por delito contra la salud pública, contra el acusado Julián, hijo de Agustíny Remedios, de 30 años de edad, natural y vecino de Cangas del Morrazo, en la que por dicha Audiencia Provincial en fecha 12 de Mayo de 1.997, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan los de la sentencia objeto de recurso a excepción del contenido del apartado A) del quinto, que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación a efectos de no estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juliáncomo autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante eximente incompleta de alteración psíquica y de la atenuante analógica a la drogadicción a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia sobre pena de multa y arresto sustitutorio de la misma, posibilidad de medida de seguridad, comiso de la droga y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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