STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2065/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, y defendida por la Letrada Dª. María Fernanda Mijares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 72/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinte de los de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1.990, dictada en autos -acumulados- números 117/90 y 147/90, iniciados a instancia de D. Estebany D. Rosendo, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL.

Se ha personado, ante esta Sala, como parte recurrida D. Estebany D. Rosendo, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinte de Barcelona, con fecha 15 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, desestimando íntegramente las demandas interpuestas por D. Estebany D. Rosendocontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo, libremente, a dicha demandada, de la pretensión deducida contra ella. Tráigase a los autos testimonio de la sentencia dictada en los autos número 52/1.990 y notifíquese la misma a las partes, junto con la presente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Los demandantes, D. Estebany D. Rosendo, trabajaron en los servicios de recaudación de la Diputación Provincial de Barcelona, el primero con antigüedad de 16 de Abril de 1.983 y categoría profesional de auxiliar de oficina y el segundo con antigüedad de 1 de mayo de 1.982 y categoría profesional de oficial de segunda. 2º.--- Por Real Decreto 1.328/1.986 de 9 de Marzo, se dispuso la reorganización de los servicios de recaudación, en vía ejecutiva, de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y la creación de unidades de recaudación ejecutiva a dichos efectos. La disposición transitoria primera, número dos, de dicho Real Decreto, dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podría seleccionar a los colaboradores de los Recaudadores de entre el personal que, a la entrada en vigor del Decreto, tuviera la condición de personal auxiliar de recaudación de los Recaudadores de Hacienda y de Zona. Por Orden Ministerial de 11 de Marzo de 1.987, se dispuso la creación de las unidades de recaudación ejecutiva, se estableció su estructura y se reiteró la posibilidad de seleccionar al aludido personal auxiliar de los Recaudadores. Para regular esta selección e incorporación, se dictó la Resolución de 2 de Abril de 1.987 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de Abril del propio año. ----3º.- Como consecuencia de las previsiones reglamentarias expuestas, el demandante señor Estebanse incorporó a la unidad de recaudación ejecutiva número seis de Barcelona, con fecha 16 de Noviembre de 1.987, en que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Tesorería demandada, pasando posteriormente, con fecha 18 de Septiembre de 1.989, a la unidad de recaudación número diecinueve, sita en Sabadell. Con fecha 1 de Septiembre de 1.987, el demandante señor Estebany la Tesorería General demandada, por medio de su Tesorero Territorial de Barcelona, suscribieron contrato de trabajo, por tiempo indefinido, en el que se clasificaba el mencionado demandante en la categoría de grupo tercero, como consecuencia de haber ostentado en los servicios de la Diputación la categoría de auxiliar de oficina y en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Subsecretaría que se mencionó. En el aludido contrato se indicaba que "el trabajador viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del recaudador y a realizar cualesquiera otros trabajos de la respectiva Unidad que les sean encomendados por el Jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva. Así mismo dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, pertenecientes al área de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, les encomienden los órganos directivos centrales o territoriales de la misma". La descripción de las funciones de obligatoria realización por el trabajador, venía redactada en el contrato del demandante en la misma forma que en otros contratos correspondientes a personal clasificado como de grupo primero y, en realidad, el texto de todos los contratos del personal contratado laboralmente como consecuencia de las previsiones reglamentarias dichas, era igual, salvas las modificaciones correspondientes a identidad del trabajador, categoría y retribuciones, habiendo sido confeccionado el texto de tales contratos por la Tesorería General demandada. ----4º.- De la misma forma, también en fecha 1 de septiembre de 1.987, el demandante señor Rosendo, suscribió contrato de trabajo, igualmente por tiempo indefinido, en el que se le atribuía la categoría profesional de grupo segundo de las reguladas en la resolución de la Subsecretaría, como consecuencia de haber ostentado antes la categoría de oficial de segunda, tal como se ha expuesto. En el contrato se describían las obligaciones del señor Rosendoen la misma forma que se ha expuesto en el anterior apartado. Como consecuencia de dicho contrato, el mencionado demandante se incorporó a la unidad de recaudación ejecutiva número dos de esta Capital, iniciando su trabajo para la demandada el 16 de noviembre de 1.987. ---- 5º.- El demandante señor Esteban, al menos desde principios de 1.989, viene desarrollando en su puesto de trabajo, funciones de tramitación de expedientes de apremio, mediante requerimientos de pago y embargo de bienes, confección de actas, trámites de insolvencia y otras hasta finalizar el procedimiento y salidas al domicilio de los deudores. ----6º.- El demandante señor Rosendorealiza al menos desde principio de 1.989, las mismas funciones que se han expuesto. Además, entre el 8 y 22 de julio de 1.988, desempeñó accidentalmente la jefatura de la unidad de recaudación en que prestaba sus servicios, como consecuencia de vacación del titular y ha presidido mesas de subasta de bienes al menos en 6 de Junio, 6 de Julio, 24 y 25 de Julio de 1.989. ----7º.- En el Convenio Colectivo del Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Barcelona para 1.987, se señalaban como categorías las de técnico A y técnico B, Oficial de 1ª, de 2ª Y de 3ª. En la disposición adicional de dicho Convenio se disponía la aplicación supletoria de la Ordenanza laboral para las Recaudaciones de Tributos del Estado. Posteriormente, en 1.989, la Diputación Provincial citada, creó el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, con finalidad de llevar a cabo la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público de las corporaciones locales y de otras entidades que lo soliciten, en el ámbito de la provincia. En el acuerdo de creación del mencionado organismo, se establecían, como categorías profesionales las de técnico superior, técnico medio, técnico auxiliar informático y oficial. - ---8º.- El demandante señor Estebanpresentó reclamación previa ante el Organismo demandado, en fecha 6 de Octubre de 1.989, solicitando se le reconociese la categoría de grupo segundo y las diferencias retributivas correspondientes. El señor Rosendohizo lo propio, también en el mes de Octubre de 1.989, solicitando se le reconociese la categoría de grupo primero y las correspondientes diferencias económicas. ----9º.- En el año 1.989, las retribuciones señaladas a la categoría de grupo primero fueron de 106.350 ptas. al mes, dos pagas extraordinarias de igual importe cada una y 34.783 ptas. al mes en concepto de productividad. Las retribuciones percibidas en el mismo año por el personal de grupo segundo y, por tanto, por el demandante señor Rosendo, fueron de 90.551 ptas. al mes, más dos pagas extraordinarias de igual importe cada una y 24.348 ptas. cada mes en concepto de productividad. Y las retribuciones, también en 1.989, del personal del grupo tercero y, por lo tanto, del demandante señor Estebanfueron de 82.462 ptas. al mes, más dos pagas extraordinarias de igual importe cada una y 17.392 ptas. al mes en concepto de beneficios. Las retribuciones en el presente año se han visto incrementadas respecto a las del año anterior en un cinco por ciento, aplicado sobre todos los conceptos retributivos expuestos, salvo el de productividad, cuyo incremento no consta cual haya sido; todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva pueda disponer la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el corriente año o de la negociación colectiva en curso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Estebany D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1.990, recaída en los autos números 117/90 y 147/90 acumulados, en virtud de sendas demandas formuladas por dichos demandantes frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte las demandas, declaramos el derecho de D. Estebana ostentar la categoría profesional de Grupo Segundo, así como a percibir, en concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría, y por el período de 1 de enero de 1.989 a 31 de diciembre de 1.989, la cantidad de 196.718 ptas., y de D. Rosendoa ostentar la categoría profesional de Grupo Primero, así como a percibir la cantidad de 358.894 ptas. por el mismo concepto y período que el anterior, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración, y a hacer efectiva a los demandantes las citadas cantidades".

QUINTO

Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y mediante escrito de fecha 19 de junio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, denuncia la interpretación errónea del artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores y aporta, como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 1.991.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1.992, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.Por providencia de 24 de enero de 1.994 se acordó oír a las partes por el plazo común de cinco días para que pudieran hacer alegaciones sobre el defecto de preparación de recurso señalado por el Ministerio Fiscal en su informe y por diligencia de 9 de febrero se hace constar que no se ha presentado ningún escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por la Sala en los autos de 13 de noviembre de 1.992 establece que el escrito de preparación del recurso tiene un contenido mínimo indispensable que para exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir debe delimitar desde ese momento el planteamiento básico del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", en dicho escrito sí que "deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce" en designación que vincula la del escrito de interposición, pues en éste las sentencias no podrán ser distintas de las mencionadas en aquél. En este sentido el auto de 25 de marzo de 1.993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción "no es la simple y vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción", ya que tal exposición requiere "la especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas". Por otra parte, el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio ha sido aplicado también por los autos de 13, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 1.992, 19, 26 de febrero y 4 de mayo de 1.993 y por las sentencias de 27 de septiembre y 15 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Es evidente que en el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha establecido el núcleo de la contradicción ni ha citado las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, pues en ese escrito la parte recurrente se limita a afirmar su propósito de recurrir, indicando que la manifestación de este propósito se produce dentro del plazo legal y que el escrito tiene firma de Letrado. En consecuencia, al incumplirse los requisitos necesarios para la preparación del recurso, procede en este momento procesal su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 72/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinte de los de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1.990, dictada en autos - acumulados- números 117/90 y 147/90, iniciados a instancia de D. Estebany D. Rosendo, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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