STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:1340
Número de Recurso3456/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil DERIVADOS DE MINERALES Y METALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de abril de 1999, sobre sanción por infracción de la Ley Autonómica de Residuos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 759/96 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de abril de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "DERIVADOS DE MINERALES Y METALES, S.A." (DEMINASA) contra las resoluciones de 12 de febrero de 1.996 de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA que desestimó el recurso ordinario contra la resolución de 21 de marzo de 1.995 de la Dirección General de Calidad Ambiental, por una infracción de la Ley 6/1.993 sobre Residuos; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil DERIVADOS DE MINERALES Y METALES, S.A., mediante escrito presentado el 15 de junio de 1999, en el que suplica a esta Sala que "...admitiéndolo y dándole el trámite que la Ley establece, se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en el mismo en el sentido de que se anule la resolución administrativa que impuso la sanción".

TERCERO

El Letrado representante de la GENERALITAT DE CATALUNYA, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...eleve, poniéndolo en conocimiento de las partes, los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, para que éste, en su día, dicte sentencia por la que, en méritos de las alegaciones que se contienen en el presente escrito, se declare la inadmisibilidad del mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina y, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y personadas ante la misma las partes, mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de fecha 28 de abril de 1999, objeto ahora de este recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria de otra de la Dirección General de Calidad Ambiental, que impuso a la actora una sanción pecuniaria de 5.000.000 de pesetas, por infracción tipificada en el artículo 68 a) de la Ley del Parlamento de Cataluña número 6/1993, de 15 de julio, sobre Residuos.

En lo que ahora importa, el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, tras señalar que se ha invocado el artículo 106.1 de dicha Ley para denunciar que, con infracción del mismo, se han alterado en el curso del procedimiento sancionador los hechos que sirvieron de base al pliego de descargos (sic), contiene la siguiente afirmación: "[...] desde la resolución de 14 de octubre de 1994 en que la Junta de Residuos (F. 25) acuerda incoar expediente sancionador y se formula pliego de cargos, tanto los hechos, como el derecho aplicable ha permanecido invariable [...]".

SEGUNDO

El escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que es relevante, (1) dice que la afirmación que acabamos de transcribir, a la que califica de doctrina, contradice frontalmente lo establecido en las sentencias de contraste, que hacen "hincapié en el hecho de que no resulta dable ni admisible centrar los cargos para unos hechos y conducta infractora y sancionar por otros hechos que sólo de forma impropia e improcedente cabe equiparar con aquéllos [...]"; (2) añade, que la contradicción queda todavía más de manifiesto pues la resolución de la Consejería dice que el expediente se incoó por una incorrecta gestión de residuos tipificada en el artículo 68 a) y, en cambio, la sanción se impone por realizar una actividad de gestión de residuos sin obtener la autorización de la Junta de Residuos, lo cual no sólo es un hecho claramente distinto, sino que ni siquiera integraría ninguno de los tipos de infracción establecidos en ese artículo 68; (3) no hace más referencias a qué fuera lo que enjuiciaron las sentencias de contraste, cuya identificación no se hace directamente en aquel escrito de interposición, sino indirectamente, en cuanto se acompañan a él copias de las mismas; y (4) no concreta, más allá de lo dicho, de las meras alusiones que se hacen a las garantías procedimentales y al derecho de defensa y de la afirmación de que "se produce una auténtica desviación en el procedimiento sancionador con respecto al contenido acusatorio", cual o cuales serían las infracciones jurídicas cometidas por la sentencia impugnada.

Las sentencias de contraste son la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada en el recurso 856/1996; la de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1979; y la de la Sección Séptima de dicha Sala Tercera de fecha 6 de marzo de 1991.

TERCERO

En su escrito de oposición, argumenta la parte recurrida que el recurso es inadmisible: a) por aplicación de lo que dispone el artículo 96.4, en relación con el artículo 86.4, ambos de la Ley 29/1998, pues el recurso "no se ha pretendido fundar en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario que fuere relevante y determinante del fallo recurrido, normas que, por otra parte, no habían sido invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora"; b) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 de aquella Ley, "toda vez que en el escrito de interposición no se contiene ni la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ni la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida"; y c) por aplicación del mismo precepto, pues no es en el texto del escrito de interposición donde se hace mención de las sentencias de contraste, y en él no se hace mención ninguna referida a su firmeza.

CUARTO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, ciertamente. Es así, por las dos siguientes razones, que exponemos en un orden lógico:

  1. La sentencia recurrida se dictó por un Tribunal Superior de Justicia. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 96.4 de la Ley 29/1998, sólo es recurrible en casación ante este Tribunal Supremo, incluida la modalidad de la casación para la unificación de doctrina, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que tales normas, además, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    Pese a ese claro mandato legal, el escrito de interposición de este recurso de casación no llega a mencionar e identificar normas de esa procedencia en cuya infracción pretenda fundarse, olvidándose también de mencionar que se trate de normas invocadas por la parte o tomadas en consideración por la Sala de instancia.

    Y es que, en efecto, en el escrito de demanda, con referencia a la cuestión que ahora se trae a casación, cual es la improcedencia de que una resolución sancionadora se dicte en base a hechos distintos de los imputados al formular la acusación, no se adujo, como norma determinante de tal improcedencia, más que la contenida en el artículo 106.1 de la citada Ley 6/1993, a cuyo tenor, "el acuerdo de resolución no puede establecer hechos diferentes de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, ni puede considerar circunstancias diferentes que puedan suponer un agravamiento de la conducta o de la sanción a imponer, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica", siendo esa norma, no otra, la que tomó en consideración la sentencia recurrida.

  2. Es también claro el incumplimiento del mandato que se contiene en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, según el cual, "el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá [...] mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

    En efecto, tal y como se desprende de lo que antes hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, el escrito de interposición no contiene esa relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, esto es, una exposición que en sí misma constate o ponga de relieve, por ser precisa y por incluir las circunstancias necesarias para ello, que concurre el presupuesto básico para abrir el cauce de esta modalidad casacional, cual es, según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos en la sentencia recurrida y en la o las de contraste.

    Hasta tal punto es cierta la omisión, que la lectura del escrito de interposición no permite deducir qué supuesto fue el enjuiciado en las sentencias de contraste, cuales las circunstancias que en ellas se contemplaban cuando afirmaron la improcedencia de sancionar por hechos distintos a los imputados, y cual fuera el pronunciamiento concreto que alcanzaron al aplicar tal doctrina a tales circunstancias.

    Es más, ni tan siquiera hay contradicción, en principio, entre la doctrina que se dice afirmada en las sentencias de contraste y la afirmación en que se sustenta, como una de sus razones, el fallo de la recurrida, pues ésta, sin contradecir aquella doctrina, o en armonía con ella, lo que dice es que los hechos han permanecido invariables desde que se incoa el expediente sancionador y se formula el pliego de cargos. De suerte que, en realidad, lo que se nos pide en este recurso de casación para la unificación de doctrina, no es que unifiquemos doctrinas contradictorias, sino que analicemos el procedimiento sancionador para decidir si esa afirmación de la sentencia recurrida es o no correcta; es decir, si los hechos imputados y los sancionados son, en lo que sea jurídicamente relevante, los mismos o distintos.

    Por fin, en línea con la primera de las razones que debieron determinar la inadmisibilidad del recurso, el escrito de interposición tampoco contiene la expresión de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues no se cita la norma o normas (que sean además de derecho estatal o comunitario europeo) que prohiba aquella modificación de los hechos, o que consagre, incorpore, o de la que se deduzca, un principio prohibitivo de tal modificación. La norma existe, desde luego, pero es deber de quien recurre en casación, dado el rigor formal de este recurso, identificarla e imputar su infracción a la sentencia que recurre.

QUINTO

Procede, pues, ya en este trámite, desestimar este recurso de casación; y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas en él, por aplicación de lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Derivados de Minerales y Metales, S.A.", contra la sentencia que con fecha 28 de abril de 1999 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 759 de 1996. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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