ATS, 13 de Octubre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11667A
Número de Recurso869/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1965/2004 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 8 de junio de 2004 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de julio de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Propietarios. En la medida en que el juicio del que trae causa la presente queja se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la sujeción al nuevo régimen de recursos que ésta diseña, en base a lo establecido en su art. 2 . Al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda ( art. 249.1, LEC 2000 ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, refrendada por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002 , que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación del recurso.

  2. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero . Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000 , conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal "ad quem" suplir la falta de alegaciones, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado, constituyendo la ausencia o falta de alegaciones una verdadera causa de rechazo "ad límine" del recurso de queja, si bien la falta de previsión legal sobre un trámite específico de admisión en el mismo, determina que en su fase de decisión proceda por esa causa su desestimación, como esta Sala ha tenido ya oportunidad de recoger en Autos, entre los más recientes, de 11, 18 y 25 de febrero, 1 de abril, 24 de junio, 15 de julio, 16 y 30 de septiembre, 25 de noviembre y 9, 23 y 30 de diciembre de 2003, así como de 20 de enero, 3 de febrero, 6 de abril, 4, 11 y 25 de mayo de 2004, en recursos 1426/2002, 1511/2002, 136/2003, 237/2003, 569/2003, 621/2003, 890/2003, 1056/2003, 1238/2003, 1290/2003, 1255/2003, 773/2003, 1339/2003, 1015/2003, 1173/2003, 1501/2003, 129/2004, 340/2004, 330/2004 y 383/2004 .

  3. - Pues bien, para justificar la procedencia del recurso de casación, alega la parte recurrente, en su escrito de queja, que existe interés casacional "por cuanto la sentencia recurrida aplicaba un criterio jurisprudencial contradictorio al utilizado por la misma Sala en anterior resolución sobre el mismo asunto". Así las cosas, se debe señalar, en primer lugar, que el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando conforme a lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, pretendiéndose fundar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se citan dos Sentencias de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, debiendo destacarse, que, en el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la finalidad del recurso, tal y como se dejó sentado, entre otros, en los autos de fecha 9 de abril y 19 de noviembre de 2002 ( recursos 59/2002 y 885/2002 ), es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente, pues si el Legislador alude a "jurisprudencia" es porque deberán existir de un mismo Tribunal dos o mas Sentencias y de otro Tribunal distinto otras dos o mas Sentencias en un sentido jurídico contrario, de ahí que esta Sala exija que se invoquen dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, contrapuestas a otras dos de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no han acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2, , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo (recurso de amparo núm. 4460/2001 ), al examinar la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales que se derivan del art. 479.4 LEC 2000 , desde una dimensión constitucional, que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación". Todo ello determina la desestimación del recurso de queja examinado al no haber acreditado la parte recurrente -como le incumbía-, ya en la inicial fase de preparación del recurso de casación, la concurrencia del presupuesto necesario -en este caso, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- que condiciona la presencia del "interés casacional", reiterándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000 , no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1035/2003, 819/2003, 1200/2003, 1431/2003, 1353/2003, 1548/2003, 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004, hasta los más recientes de fecha 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos nº 298/2004, 379/2004 y 423/2004, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 16 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1355/2003, 1369/2003, 1379/2003, 1282/2003, 1353/2003, 1502/2003, 1435/2003, 1506/2003, 53/2004 y 179/2004, hasta los más recientes de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio y 28 de septiembre de 2004, en recursos nº 1235/2003, 1269/2003, 249/2004, 1135/2003 y 3197/2001 , sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación, pues, es doctrina constitucional ( SSTC 69/1997, de 8 de abril, y 46/2004, de 23 de marzo ) que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2004 , debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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