ATS, 18 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2626/1995
Fecha de Resolución18 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz Cornago, en representación de D. Adolfo, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 15 de Enero de 1.993 dictada por el Juzgado Decimotercero de Santiago de Chile, Chile, por la que se pronunció la nulidad del matrimonio celebrado entre su representado, demandante en el juicio de origen, y Dª. Nieves, quienes contrajeron matrimonio canónico en Madrid el 23 de Marzo de 1.974, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y chilena -la mujer- y residentes en Madrid, España; al tiempo de promover el juicio de nulidad ante la jurisdicción chilena, eran ambos residentes en Chile; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era español y residente en Chile.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autentica y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en España en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Nieves, la misma no compareción en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Chile en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 L.E.C.).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 L.E.C. ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C., se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento de ambos cónyuges.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del art. 954 LEC, se debe advertir, que esta Sala, al resolver casos precedentes en los que se solicitaba el exequatur de sentencias de nulidad de matrimonio dictadas por los Tribunales de Chile, ha seguido el criterio de que "la incompetencia territorial del funcionario autorizante determinante de defecto de forma invalidante en el Derecho Chileno y de la nulidad del matrimonio que se pretende reconocer en España no puede ser considerada contraria al orden público español- en sentido internacional- aun cuando no sea causa de nulidad admitida en el Derecho patrio; aunque el artículo 53 del Código Civil hace excepción de la incompetencia del Juez o funcionario autorizante -entre otras- como causa de nulidad ex artículo 78, in fine -que se excepciona, a su vez, a sí mismo, al salvar el artículo 73,3º- tal pronunciamiento legislativo no puede alzarse como principio de orden público en materia matrimonial obstativo del exequatur de sentencia extranjera de nulidad ya que no cabe colegir del conjunto de nuestras normas constitucionales y civiles esa consideración", ( AATS. 11-7, 10 y 17-10-95, y 27-2-96 ). El criterio expuesto no puede aplicarse, sin embargo, a supuestos como el presente en los que la incompetencia territorial del funcionario autorizante se predica de quien ofició el matrimonio canónico celebrado en España; pues en estos casos, habiendo producido el matrimonio efectos civiles desde su celebración ( arts. 49 y 60 lc. y art. VI, 1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre España y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 ), y resultando inoperante de cara a su plena eficacia la incompetencia territorial del funcionario autorizante, según ha quedado expuesto, el reconocimiento de la nulidad del matrimonio declarada en la sentencia cuyo exequatur se insta con fundamento, precisamente, en un efecto que no se produciría en el ordenamiento jurídico español supone subvertir el orden interno, eludiendo las consecuencias propias de la norma que se aplica - en este caso falta de consecuencias, en realidad- para atribuirles otras distintas en función del ordenamiento del Estado de origen, y finalmente pretender homologar tales efectos en España, lo cual producirá un resultado no ya desconocido por nuestro ordenamiento, sino radicalmente contrario a él, cuando es en él precisamente -y en el ordenamiento canónico como ley rectora del acto, y que posibilita la producción de los efectos civiles del matrimonio, por remisión de los arts. 49 y 60 Cc y el referido Acuerdo sobre Asuntos Civiles de 1979 -en donde se hace descansar la decisión (vide considerando 6º, in fine, de la sentencia por reconocer); todo lo cual justifica que esta Sala lleve a cabo el control sobre el derecho aplicado en la forma expuesta, con el objeto de determinar la adecuación de los efectos derivados de la aplicación de la norma a los propios protegidos por los principios configuradores del orden público del foro, y concluir con que en este caso tales principios imponen la denegación de la homologación que se pretende.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia de fecha 15 de Enero de 1.993, dictada por el Juzgado Decimotercero de Santiago de Chile, Chile, por la que se pronunció la nulidad del matrimonio celebrado entre su representado demandante en el juicio de origen y Dª. Nieves, sentencia que decretaba la nulidad del matrimonio que contrajeron canónicamente en Madrid el 23 de Marzo de 1.974, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Devuélvase la documentación aportada por el solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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