ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10039A
Número de Recurso257/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Alas Pumariño, en representación de la mercantil "THE ANTHONY RADCLIFFE STEAMSHIP COMPANY LIMITED", formuló solicitud de exequátur del Laudo Arbitral extranjero de fecha 21 de septiembre de 1993, dictado en Nueva York, emitido por los árbitros D. Pablo y D Ángel Jesús y por el que se condenó a la Sociedad "HERMANOS VILA, S.A." a pagar la suma de 110.100,05 dólares USA en concepto de demoras, intereses y costas legales y de procedimiento, más un interés del 6% anual sobre la cantidad principal de 75.133,34 dólares USA, desde el 21 de septiembre de 1993 hasta el 22 de abril de 2002 y que asciende a 38.693,67 dólares USA.

  2. - La parte solicitante de exequátur estaba domiciliada en Londres, Reino Unido, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: el original firmado por los árbitros del laudo cuyo reconocimiento se pretende y certificación justificativa de su firmeza, ambos documentos debidamente traducidos; contrato de fletamento firmado entre las partes y continente del acuerdo de sumisión a arbitraje; testimonio del auto de fecha 1 de diciembre de 1998, dictado en el procedimiento de exequátur nº 2919/1997; testimonio de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por la Sección 15, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso al exequátur en base a las siguientes alegaciones: A) excepción de cosa juzgada; B) excepción de orden público prevista en el art. IV-2-b del Convenio de Nueva York; C) falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral de Nueva York; D) caducidad de la acción de acuerdo con lo previsto en el vigente Código de Comercio; y E) haber sido dictada en rebeldía la resolución cuyo reconocimiento se pretende.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 6 de marzo de 2003, dijo que ".... no debe reconocerse dicho laudo, por afectar al orden público".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de Junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de Mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de Agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, se han aportado por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano.

  2. - Con la solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad del laudo extranjero se ha aportado copia autenticada y apostillada del mismo, y copia del acuerdo arbitral con las mismas garantías de autenticidad, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. IV. 1-a) y b) del Convenio de Nueva York, siendo el objeto que dio lugar al arbitraje, por demás, susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros (art. V, 2 a).

  3. - La mercantil frente a la que se quiere hacer valer la eficacia del laudo arbitral se opone a la misma alegando, en primer término, la excepción de cosa juzgada que anuda a la firmeza del Auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1998, por el que se rechazó la solicitud de exequátur deducida con anterioridad por la ahora también promovente, y en segundo lugar, la excepción de orden público derivada de la firmeza de la sentencia que puso término al juicio de menor cuantía promovido por aquélla frente a ésta.

    Como antecedente necesario para resolver sobre los motivos de oposición al reconocimiento indicados, y cuyo éxito haría innecesario el examen de los restantes contenidos en el escrito de oposición, debe tenerse a la vista el anterior procedimiento de exequátur promovido por la misma parte demandante que concluyó con el mencionado Auto de fecha 1 de diciembre de 1998, que denegó la petición de homologación deducida. En dicha resolución se contemplaron los efectos de la pendencia del procedimiento iniciado en España por la ahora demandada frente a la entidad solicitante con anterioridad a haberse promovido el procedimiento de arbitraje en el extranjero. La ratio decidendi de la resolución descansaba en la virtualidad del obstáculo para el reconocimiento que consiste en la existencia en el foro de un proceso cuya decisión pueda ser inconciliable con la que se pretende homologar o con sus efectos, constituyendo una causa de denegación del exequátur que cabe situar en el requisito de la necesaria adecuación de la resolución por reconocer al orden público del foro, contemplado desde la perspectiva internacional, en la medida en que responde a postulados de seguridad jurídica. Como si duda es sabido, el contenido del referido presupuesto de la eficacia extraterritorial de las decisiones ha sido objeto de delimitación por parte de esta Sala, que ha considerado que el obstáculo al reconocimiento se produce cuando, aun sin concurrir una plena identidad de sujetos, objeto y causa, es dable apreciar entre el proceso abierto en España y el arbitraje seguido en el extranjero una conexión tal entre lo debatido y resuelto en uno y otro que determine la imposible convivencia pacífica de las decisiones recaídas en cada uno de ellos. Ello, claro está, teniendo siempre a la vista el marco temporal en que se ha desenvuelto uno y otro procedimiento, que, junto con las demás circunstancias del caso, pueden ser reveladoras de conductas elusivas, y por ello fraudulentas, de las partes.

  4. - En la anterior solicitud de exequátur la Sala estimó que, descartado que el planteamiento del litigio en España respondiera a una finalidad semejante, la eficacia de éste, y de la futura resolución que en él se adoptase, constituían un impedimento para la homologación pretendida, habida cuenta de la íntima conexión entre el objeto de uno y otro proceso, y de la eventual colisión de pareceres con evidente riesgo para la seguridad jurídica. La mercantil oponente sitúa en la eficacia negativa de la cosa juzgada del Auto que denegó por tal razón el reconocimiento el escollo a la petición que nuevamente se deduce. Sin embargo, no es ese un alegato que deba atenderse: el anterior Auto de esta Sala no puede impedir que ahora, una vez finalizado el litigio en España, se promueva nuevamente la homologación del laudo, habida cuenta del contenido de dicha resolución, y de los límites objetivos y temporales a los que debe someterse la eficacia de la cosa juzgada material que pueda vincularse a su firmeza.

    No se encuentra aquí, por lo tanto, el obstáculo a la homologación de la eficacia del laudo extranjero. El verdadero escollo se sitúa en el devenir de la pendencia del proceso seguido en España, que ha dado paso a una resolución, ya firme, cuyo contenido y efectos resultan inconciliables con los propios de la resolución arbitral. Ya no es, pues, la pendencia del litigio seguido en el foro lo que impide el reconocimiento, sino la existencia de la decisión firme recaída en dicho pleito, y la extensión de la eficacia de la cosa juzgada material inherente a ella, la que cierra el paso a la eficacia del laudo foráneo, permaneciendo incólumes las razones que motivaron la anterior resolución y que ahora determinan igualmente el sentido de la presente, pues cuando los órganos jurisdiccionales españoles atienden a las pretensiones de la ahora oponente lo hacen con fundamento en la responsabilidad en que la aquí solicitante incurre por la demora en la realización de las labores de descarga del buque fletado, en tanto que el laudo por reconocer condena a aquélla con base, precisamente, en la responsabilidad en que ha incurrido en la ejecución del contrato de fletamento, teniendo como presupuesto la falta de responsabilidad de la actora en el desarrollo de tales trabajos. El fundamento de una y otra resolución -la nacional y la arbitral extranjera- resulta, por lo tanto, de imposible coexistencia, en la medida en que se asienta en una antitética concepción de la responsabilidad de las partes en litigio, y en ese sentido implican, por emplear los términos de las SSTJCE de 4 de febrero de 1988, as. Hoffmann, y de 6 de junio de 2002, as. Italian Leather, consecuencias jurídicas que se excluyen recíprocamente; como de imposible convivencia serían, pues, los efectos derivados de cada una de ellas, con la consecuente perturbación del orden social. Se está en el caso, por lo tanto, de apreciar la concurrencia de la causa de denegación del reconocimiento que contempla el art. V.2-b) del Convenio de Nueva York, lo que, como se ha indicado anteriormente, hace innecesario el análisis de los demás motivos de oposición que esgrime la demandada.

  5. - La denegación del exequátur tiene como consecuencia que deban imponerse a la parte promovente las costas procesales, de conformidad con los criterios que rigen la materia, y que se recogen, con carácter general, en los arts. 394 y siguientes de la LEC.LA SALA ACUERDA

  6. - Denegamos el exequátur al Laudo arbitral extranjero de fecha 21 de septiembre de 1993, dictado en Nueva York, emitido por los árbitros D. Pablo y D Ángel Jesús y por el que se condenó a la Sociedad "HERMANOS VILA, S.A." a pagar a la mercantil "THE ANTHONY RADCLIFFE STEAMSHIP COMPANY LIMITED" las cantidades que en el mismo se detallan.

  7. - Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

  8. - Devuélvase la sentencia arbitral y la demás documentación aportada a las actuaciones.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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