ATS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en representación de Dª. Carina, formuló demanda de exequatur del Acta de Divorcio revocable de fecha 16 de enero de 1996 dictada por la Oficina Notarial de Asuntos Notariales de El Cairo, Egipto, por la que se pronunció el divorcio revocable entre su representada y D. Jose Francisco.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en El Cairo, Egipto, el 24 de noviembre de 1994.

  2. - Los contrayentes eran egipcio -el varón- y española -la mujer- y residentes en Egipto y España respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, la esposa era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: Acta de matrimonio contraído entre los cónyuges, Acta de divorcio revocable y Acta del nuevo matrimonio celebrado entre el demandado y Dª. Sandra, todos ellos debidamente legalizados y traducidos; certificado expedido por la Embajada de la República Arabe de Egipto en España acreditativo, en primer lugar, de que la actuación de la Notaría de Estatutos Personales de El Cairo no se limita a funciones meramente fedatarias, sino que actúa revestida de "imperium", y en segundo lugar, del carácter revocable del divorcio decretado, el cual, pasados tres meses sin que los esposos restablezcan el vínculo matrimonial, representa la ruptura definitiva del vínculo matrimonial; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no procedía el otorgamiento del exequatur solicitado al no quedar acreditado el carácter de resolución firme del Acta por reconocer, toda vez que se trata de un "acta de divorcio revocable"

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -No habiendo tratado con Egipto en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. ya que no está acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 L.E.C.).

  2. -La solicitante de exequatur ha aportado un acta de declaración de divorcio revocable otorgada ante la Oficina Notarial de los Estatutos Notariales de El Cairo. Se ha de tener a la vista el criterio uniforme seguido por esta Sala en casos precedentes en los que se instaba el reconocimiento de resoluciones de este tipo, y así en los AATS de 16 y 23-7-96, 24-9-96 y 28-1-97 se indicaba que "es lo cierto que del propio tenor literal del documento presentado se desprende la imposibilidad de conceder el reconocimiento de la resolución extranjera conforme se solicita. Se ha de advertir ya inicialmente sobre el carácter revocable del divorcio acordado ante los notarios autorizantes del acto, lo que confiere a la disolución del vínculo matrimonial, como se dijo en el ATS. 16-7-96, resolutorio de un caso similar, un tinte de condicionalidad que, en el supuesto examinado en el citado Auto, de una parte, pugnaba con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer, requisito éste impuesto -cualquiera que sea el régimen de reconocimiento- por el art. 951 L.E.C., y de otra, se alzaba como un elemento añadido a la disolución del vínculo que se antoja contrario a los principios que inspiran y conforman el concepto de orden público, que en esta materia se encuentra sin duda en íntimo entronque con los principios y derechos constitucionales; pues, como asimismo se indicaba en el antes citado Auto de 16-7-96, «la disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, lo cual no empece a que quepa un ulterior nuevo matrimonio entre los esposos, pero sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges de manera que, por su mera voluntad, pueda volverse al anterior estado marital -aun cuando la apreciación de las circunstancias determinantes de la revocación del divorcio se deje a una cierta Autoridad-, ya que ello repugna a la estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas y, por ende, a la igualdad de derechos y deberes del marido y de la mujer que desde el art. 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad, se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico civil, con carácter general, en el art. 66 C.C.»".

  3. - La aplicación del criterio expuesto al caso que se examina habría de conducir, indefectiblemente, a la denegación del reconocimiento que se pretende, por cuanto constituye su objeto una resolución por la que se decreta el divorcio revocable de la solicitante y su esposo, D. Jose Francisco. Sin embargo, no puede desconocer esta Sala las particulares circunstancias que concurren en el presente supuesto y que aconsejan resolver sobre la homologación que se demanda con la mira puesta tanto en la observancia de los principios que presiden el reconocimiento en España de las resoluciones extranjeras cuanto en un elemental principio de justicia material; y así, ha de tomarse en consideración el hecho de que es la esposa quien solicita ahora el exequatur, unido al dato de que ha transcurrido con creces el período de tiempo al que la legislación de origen sujeta el ejercicio de la facultad de revocación por el marido, quien, como consta acreditado en autos, ha contraído, por ende, nuevas nupcias. A la vista de semejantes circunstancias, no es posible elevar la barrera del orden público en sentido internacional -de interpretación restrictiva, por demás- de forma que se convierta en infranqueable, pues debe vencer cuando quien sufre el perjuicio del desigual trato en la ley prescinde de la tutela de la que es merecedora para impedir su consolidación en nuestro orden interno y prefiere no hacer valer en el foro tal protección, sin olvidarse del transcedental dato de que la situación de desequilibrio ha desaparecido en el momento en que se solicita el exequatur de la resolución extranjera, en cuyo concreto contenido no se encuentra ya la facultad del esposo de retomar el estado marital, y no cabe olvidar que es ese contenido actual el que se introduce en el orden interno con la declaración de exequatur; de donde se sigue, una parte, que ha desaparecido la nota de inestabilidad e incertidumbre en el estado civil que repugna a los principios básicos inspiradores de nuestro ordenamiento y, de otra, que ya no se recibe una resolución que materialmente produzca una injustificada desigualdad entre los cónyuges, por más que esa desigualdad tenga su raíz en la propia norma extranjera aplicada, pues no se puede hacer valer al tiempo del reconocimiento. Mantener lo contrario significaría elevar el formalismo del principio igualatorio por encima del resultado material que se produce en el caso concreto, convirtiendo en perjuicio lo que debiera actuar en protección de la mujer discriminada, al obligarla a acudir a un juicio de divorcio en España para obtener una definitiva disolución del vínculo matrimonial ya producida en el Estado de origen, cuando a través del exequatur se recibiría la sentencia con ese mismo contenido.

  4. - El carácter firme de la resolución se evidencia del posterior matrimonio del esposo. Está acreditada, por otra parte, la naturaleza personal de la acción ejercitada, en la que se insta la disolución del vínculo matrimonial por divorcio; y en cuanto a las garantías procesales en el pleito de origen ( requisitos 2º y 3º del art. 954 LEC ), se advierte que la solicitante de exequatur es quien fue demandada en el pleito de origen, circunstancia ésta que conforme al reiterado criterio de esta Sala hace tener por satisfechas tales garantías y, en particular, el derecho de defensa del que es titular (vid, AATS 26-03-96 ).

  5. -No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Egipto haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad egipcia del esposo, el domicilio de los cónyuges en Egipto al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción egipcia y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permite excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur al Acta de divorcio revocable otorgada el día 16 de enero de 1994 ante el Notarios de la Oficina Notarial de los Estatutos Personales en El Cairo, Egipto, entre D. Jose Francisco y Dª. Carina, quienes habían contraído matrimonio en El Cairo, Egipto, el día 24 de noviembre de 1994.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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