ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7772A
Número de Recurso365/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Múgica, en representación de D. Evaristo, formuló demanda de exequátur de la sentencia dictada, en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de Mar de Plata (Buenos Aires), República Argentina, por la que se "...determinaba la residencia habitual de los menores Penélope y Eugenio en la ciudad de Mar del Plata y acordaba la restitución inmediata de los mismos".

  2. - Se han aportado, entre otros, copia auténtica y apostillada de la resolución cuyo reconocimiento se pretende.

  3. - Citada y emplazada en legal forma la madre de los menores, Dª. Esperanza, la misma compareció y se opuso al reconocimiento en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) a la vista del art. 954.2 de la LEC 1881, la resolución cuyo reconocimiento se pretende fue dictada en rebeldía de la parte demandada; y b) vulneración del orden público español, toda vez que la parte demandante "intentó materializar la medida de restitución anteriormente, al amparo del Convenio de La Haya de 1980, instando el oportuno procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Donostia, habiendo recaído auto desestimando tal medida, resolución recurrida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que igualmente dictó auto ratificando la resolución del Juzgado".

  4. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 22 de marzo último dijo que: "..... Habiéndose dictado en España una resolución firme sobre el mismo objeto que constituía el contenido de la sentencia argentina resulta incuestionable que su reconocimiento chocaría ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes (cfr. AATS de 20-7-99, exeq. 1612/98 y de 27-6-2000, exeq. 2202, entre otros)". Consecuentemente, el Fiscal se opone a la pretensión de la parte actora".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - A la vista de los motivos de oposición articulados por la parte contra la que se dirige el exequátur, el examen de la concurrencia de los presupuestos de reconocimiento, conforme al régimen general de condiciones de la LEC de 1.881, pasa, por el control del requisito 3º del artículo 954 (de la citada LEC de 1881), la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- .

    Consta en autos testimonio del auto de fecha 29 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, en procedimiento de "sustracción de menores", con el número 792/02 y, auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, de fecha 31 de diciembre de 2002, confirmatorio del anterior.

    Esta Sala, con independencia de que las diferentes normas convencionales que hayan de regular los presupuestos para el reconocimiento de los efectos de las decisiones extranjeras así lo exijan, ha venido consagrado como condición que en todo caso debe concurrir para el exequátur de la decisión extranjera -y que cabe situar en el concepto de orden público, en su sentido internacional- el hecho de que la misma sea conciliable con una sentencia anterior dictada o reconocida en España, y que no exista en España un proceso pendiente que pudiera dar lugar a una sentencia incompatible con la sentencia extranjera, sin que, en principio, sea determinante que exista identidad de partes y absoluta coincidencia de objeto y causa, ni que el proceso desarrollado o pendiente en España se haya iniciado con posterioridad al desarrollado en el extranjero; sin desconocer, no obstante, que la concurrencia de dichas circunstancias supondrá un argumento "a postiori" en la denegación del exequátur (vid AATS de 1-12-98, ex. 2919/97 y 19-1-99, ex. 1363/96). Bajo estos presupuestos, no cabe desconocer que la existencia en España del procedimiento nº 792/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, que concluyó por Auto (confirmado por la Superioridad) que "denegaba la solicitud de restitución a la República Argentina de los menores, Penélope y Eugenio", constituye un claro obstáculo al reconocimiento que se pretende.

    Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes (cfr. AATS de 20-7-99, exeq. 1612/98, de 27-6-2000, exeq. 2202/00 y de 28-5-2002, exeq. 2052/01, entre otros).LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos el exequátur a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de Mar de Plata (Buenos Aires), República Argentina, por la que se "...determinaba la residencia habitual de los menores Penélope y Eugenio en la ciudad de Mar del Plata y acordaba la restitución inmediata de los mismos".

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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