STS, 27 de Enero de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso57/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial acabada de exponer viene a coincidir, substancialmente, con la mantenida en las sentencias citadas en el primer motivo del recurso, al reconocerse en ellas que la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, principio el indicado que, así mismo, es recogido en las sentencias de 19 de Octubre de 1.988 y 20 de Diciembre de 1.989, si bien, en éstas se establece, en supuestos referidos a accidentes de tráfico, que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al actor de los daños, el que, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; sin embargo, resulta evidente que en los casos en que debe primar la expresada presunción, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón al mentado principio de inversión de la misma, pero semejante circunstancia no acontece en el caso que nos ocupa ya que los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes, no permiten, de ningún modo, establecer una presunción de culpabilidad en la entidad Renfe, máxime, cuando la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual.

QUINTO.- Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción alguna del artículo 1.902 del Código Civil a derivar de una interpretación errónea del mismo, ni vulneró, tampoco, la doctrina jurisprudencial que le interpreta, y por análogas razones no cabe mantenerse infracción, en ningún sentido, acerca del artículo 1.903 del referido texto legal, sobre todo, cuando los hechos acreditados no apuntan a empleado alguno de la Renfe en orden a una atribución de la comisión del resultado dañoso. Por último, las meritadas consideraciones descartan la posibilidad de infracción respecto a la doctrina jurisprudencial reseñada en el tercer motivo del recurso, en cuanto que, como se ha dicho, no es de apreciar conducta negligente en la entidad demandada o en sus empleados, lo que supone, a su vez, la imposibilidad de desconocimiento por el Tribunal "a quo" de la moderación de la responsabilidad que permite el artículo 1.103 del Código Civil, pues falta el soporte que la configura, el de una conducta o quehacer negligente. Así pues, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Estela, lleva consigo, en virtud del rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Estela, contra la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Marina Martínez-Pardo .- R. García Varela.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia, en representación de Dª. Encarna, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 30 de abril de 2.001, dictada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única nº 1 Fuero de Familia del Departamento Judicial La Matanza (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Lázaro.

El matrimonio disuelto había sido celebrado en San Justo (La Matanza, Buenos Aires), República Argentina, el 23 de enero de 1.986 e inscrito en el Registro Civil español.

2.- Los contrayentes eran española -la mujer- y argentino -el varón-; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en España.

3.- Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

A requerimiento de la Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2.002, por el que limitaba su solicitud exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez RodilII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

3.- El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

6.- La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

7.- No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad argentina del esposo y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

8.- No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

1.- Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única nº 1 Fuero de Familia del Departamento Judicial La Matanza (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, de fecha 30 de abril de 2.001, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Encarnay D. Lázaro, quienes habían contraído matrimonio en San Justo (La Matanza, Buenos Aires), República Argentina, el día 23 de enero de 1.986, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

2.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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