ATS, 5 de Mayo de 1998

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso836/1996
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Argos Simón, en representación de la mercantil "E.T.S. LOUIS ZANATTA", formuló demanda de exequatur de la sentencia arbitral dictada por la Corte Arbitral de París, Francia, el día 18 de enero de 1.993, por la que se condenaba a la sociedad "PINALLET" a abonar a aquélla las cantidades que en la misma se detallan.

  2. - La parte solicitante, demandante en el juicio de origen, tenía su sede social en Fontvieille, Francia, en tanto que la demandada estaba domiciliada en Cardona (Barcelona), España.

  3. -Citada y emplazada la parte contra la que se dirige el exequatur, y comparecida en forma, se opuso al mismo con base en las razones que a continuación se sintetizan: 1º. Falta de competencia del Tribunal arbitral, por no haberse acreditado la aceptación de la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje; 2º. Aplicación del art. 59 de la Ley 36/1988, de Arbitraje, siendo la resolución arbitral contraria al orden público interno, por no haberse practicado prueba alguna sobre la sumisión tácita a la Cámara Arbitral de París y la autenticidad de la firma contenida en el documento de 24 de octubre de 1.991, con lo que no quedó acreditada la aceptación por la demandada de las condiciones contractuales que rigen la relación contractual y, en especial, la aceptación de la cláusula compromisoria; y 3º. Falta de aplicación del art. 4º del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1.958, por no haberse acompañado el original del acuerdo por escrito de sometimiento al arbitraje.

    Previamente, en su escrito de fecha 10 de diciembre de 1.996, la mercantil oponente había alegado, además, la falta de notificación regular por parte de la Cámara Arbitral para comparecer al procedimiento de origen, alegato que se formula de manera subsidiaria para el caso de que se aprecie la competencia del Tribunal arbitral.

  4. - El Ministerio Fiscal, en su informe de 16 de marzo de 1.998, rectificando el anterior de fecha 31 de enero de 1.997, dijo que: "no consta acreditado que la Cía. Mercantil "Pinallet", aceptara la cláusula compromisoria, aunque la venta se hizo a través de la Sociedad intermediaria "Olifat Internacional", por lo que no estando acreditada plenamente la sumisión a la cláusula arbitral, y no habiendo comparecido en el arbitraje la Cía. Mercantil "Pinallet", parece que NO DEBE ACEPTARSE el reconocimiento y la ejecución de dicha sentencia, con el fin de evitar indefensiones, prohibidas por el art. 24 nº 1 de la Constitución, teniendo en cuenta ADEMÁS que la sociedad "Louis Zanatta", no ha aportado la documentación que le pedía la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino unas sentencias de 17 de mayo y 8 de junio de 1.995, de la Corte de Apelación de París, sobre compraventas por intermediario, que demuestran cuál puede ser la jurisprudencia francesa, pero que no tienen ninguna eficacia en nuestro ordenamiento, siendo esa Sala Primera del Tribunal Supremo la que debe resolver si en las compraventas internacionales, realizadas a través de intermediario, es o no necesario la aceptación expresa de la cláusula arbitral".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La resolución de la presente demanda de exequatur ha de hacerse a la luz del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1.958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, en vigor entre España y Francia, Estado en donde se ha dictado la que se quiere reconocer; dicha norma convencional resulta preferible al Convenio suscrito entre ambos Estados en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y actas auténticas en materia civil y mercantil, fechado el 23 de mayo de 1.969, en virtud del principio de máxima eficacia al reconocimiento que esta Sala ha venido observando al resolver la concurrencia de diversos tratados sobre la materia, visto el tratamiento más favorable que se contienen en la norma multilateral, criterio plasmado en casos precedentes, como, entre otros, los resueltos por AATS 15-7-97 y 17-2-98.

  2. - Dicho Convenio sujeta el reconocimiento a la concurrencia de determinados presupuestos que, a modo de requisito formal, operan sobre el procedimiento de exequatur y su decisión, y cuya observancia incumbe a la parte solicitante; el art. IV exige que ésta acompañe a la demanda los siguientes documentos: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y b) el original del acuerdo a que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. El citado art. II a su vez, dispone que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; el punto 2º del mismo artículo precisa que la expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas, definición descriptiva que se complementa con el artº. I, 2 a) del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmado en Ginebra el 21 de abril de 1.961, asímismo en vigor entre Francia y España, que señala que, a los fines de su aplicación, se entenderá por "acuerdo o compromiso arbitral" bien sea una cláusula compromisoria incluída en un contrato, o bien un compromiso, contrato o compromiso separado firmados por las partes o contenidos en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor y, en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes.

  3. - Sobre la base de estas previsiones normativas y de la distribución de la carga de la prueba que se lleva a cabo en los artículos IV y V del Convenio de Nueva York, cuyo régimen consagra una verdadera presunción en favor del reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras, esta Sala ha venido verificando el cumplimiento del presupuesto de la aportación del acuerdo por escrito a que se refiere el citado art. II atendiendo al conjunto de la documentación unida a los autos, cuidando que de ella se infiera la inequívoca voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias surgidas en el desarrollo de una determinada relación negocial, con la previsión de no vincular necesariamente tal voluntad a la manifestada o exteriorizada por actos concluyentes demostrativos de la perfección o consumación del contrato, que puede quedar acreditada por ellos pero no, en cambio, la concorde voluntad de incluir en el clausurado negocial un compromiso o acuerdo de sumisión a arbitraje (cfr. AATS 17-2-98 en exequatur números 3587/96 y 2977/96 ). Esta orientación hermenéutica ha de llevar a negar virtualidad a las causas de oposición que se esgrimen y que parten del incumplimiento por el solicitante de la carga de aportar junto con la demanda el original o copia auténtica del acuerdo escrito exigido por el art. IV, en relación con el II del Convenio de Nueva York de 1.958 ; y ello porque si bien es cierto que la confirmación de la operación que se ha acompañado a la solicitud y en la que se recoge la cláusula de arbitraje no aparece firmada por la compradora hoy oponente, no menos cierto es que la misma ha aportado dos fotocopias de sendas cartas de porte internacional expedidas por el vendedor remitente de las mercancías, en las cuales se contiene una casilla bajo el número 5 que reza :"Documentos anexos: OLIFAT c/0324101", numeración coincidente con la confirmación de venta que recogía el acuerdo arbitral, lo cual permite inferir con fundamento bastante que en la señalada cláusula de arbitraje quedó incorporada al contenido de la relación contractual, formando parte de la misma. Esta conclusión, que hace tener por cumplido el requisito formal impuesto al solicitante de exequatur, permite igualmente rechazar la causa de oposición que se alega desde la óptica de la falta de competencia del Tribunal arbitral por no haberse acreditado la aceptación de la cláusula compromisoria, pues de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que opera el Convenio de Nueva York, correspondía a la parte oponente, de cuya mano estaba, justificar que el contrato finalmente aceptado no contenía ya la cláusula sumisoria por haberla rechazado, introduciendo variaciones en las condiciones contenidas en la confirmación de la transacción, de suerte que la presunción de la existencia del acuerdo arbitral que se deriva de las circunstancias expuestas ha de operar con toda su intensidad, por no haberse destruído oportunamente de contrario. Y también, en fin, se debe rechazar la invocada transgresión del orden público por no haberse practicado prueba alguna determinante de la competencia del Tribunal arbitral, pues como es sabido el concepto de orden público en sentido internacional ha derivado hacia un contenido netamente constitucional, que se identifica con los principios, derechos y garantías consagradas constitucionalmente (cfr. STC 43/86 y 132/91 ), y desde esta perspectiva la alegación únicamente tendría virtualidad de haberse dictado la resolución que se quiere reconocer prescindiendo de prueba alguna, con menoscabo del derecho de defensa del demandado, lo que no ha ocurrido así, según se aprecia del propio tenor de la sentencia arbitral, sin que resulte admisible que por esta vía y semejante causa de oposición se quiera hacer valer un desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbitral, pues lo impide tanto el propio concepto de orden público que se invoca, con la caracterización que se ha indicado, como la naturaleza de este procedimiento, meramente homologador de los efectos de las decisiones extranjeras, en el que está vetada la revisión del fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la determinación del "factum" que sirve de base a la resolución (cfr. 132/91 y AATS de 3-12-96, 21-4-98 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia arbitral de fecha 18 de enero de 1.993 dictada por la Corte Arbitral de París, Francia, por la que se condena a la mercantil "PINALLET" a abonar a la entidad "E.T.S. LOUIS ZANATTA" las cantidades que en el mismo se detallan.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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