ATS, 15 de Octubre de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1836/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador de los Tribunales Sr. Estévez Rodríguez, en representación de D. Rubén, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 4 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado nº 9 de lo Civil de San Bernardo del Campo, San Pablo, Brasil, en sus autos nº 206/94, por la que se convirtió en divorcio la separación de su representado y Dª Sofía, parte demandada que manifestó su conformidad y alcanzó con el primero un convenio regulador, judicialmente homologado por la sentencia.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Villanueva y Geltrú, Barcelona, España, el 4 de agosto de 1.956.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción brasileña, los esposos eran españoles y residentes en el Estado de San Pablo, Brasil; cuando pidió justicia a esta Sala, el esposo era español y residente en San Pablo, Brasil, según consta en el poder general para pleitos que obra en autos.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: certificación legalizada de la inscripción del matrimonio y de la sentencia de separación en el Registro civil brasileño; copia autentica de la sentencia de conversión en divorcio de la separación así como el acuerdo que, suscrito por los esposos, modifica algunas medidas de separación, con expresión de su firmeza debidamente legalizada así como acreditar su firmeza (dictamen de 8 de febrero de 1.996).

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que debía aportarse la sentencia.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio de Cooperación jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 13 de abril de 1.989 -toda vez que el artículo 15,1 del mismo no distingue en su ámbito temporal entre resoluciones anteriores o posteriores a la entrada en vigor- cuyo artículo 16, a) y b) excluye de su ámbito de aplicación el "estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente " y las " obligaciones alimenticias respecto a menores"; de acuerdo con el mismo precepto, en las materias excluidas, el "reconocimiento y ejecución se regulará de acuerdo con la Ley interna de cada Estado", por lo que habrá que estar a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que cabe distinguir, según los pronunciamientos de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de 4 de mayo de 1.994, -que homologó el convenio regulador suscrito por los esposos- cuyo exequatur se pide a la Sala:

    1. pronunciamientos -entre otros y muy destacadamente, el principal de conversión en divorcio- que han de ser reconocidos según el régimen común de la Ley interna española.

    1. decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia del divorcio -y no pronunciamiento principal de un juicio "ad hoc"- que han de ser reconocidas según el régimen pacticio del Convenio hispano-brasileño: ese régimen pacticio de reconocimiento no requiere, en España, procedimiento alguno, "salvo que [las decisiones judiciales] deban producir efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas o cuando se formulare oposición, en cuyos casos se seguirá el trámite previsto para la ejecución", según reza el artículo 18, a) del Convenio hispano-brasileño ; para el trámite de ejecución y, por ende, de reconocimiento de tales pronunciamientos, son competentes, en España, los Juzgados de Primera Instancia, como establece el artículo 22, a) del meritado convenio, por lo que no lo es esta Sala.

  2. Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la senten-cia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquie-ra que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes-y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. El requisito 1º del art. 954 L.E.C. ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 L.E.C., se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el consentimiento de la demandada que manifestó su conformidad con la pretensión deducida y suscribió un convenio regulador.

  5. Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954 L.E.C., la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena el artículo 85 del Código Civil establecen la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la sentencia por reconocer está suficientemente garantizada, según exige el artículo 954.4 L.E.C., por la autenticación con la que se ha diligenciado por las autoridades brasileñas y tal y como obra en autos, si hemos de estar a una interpretación amplia del artículo 30 del Convenio bilateral hispano-brasileño que establece una dispensa de legalización.

  7. No hay razón alguna para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Brasil, haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículo 6º.4 Código Civil y 11,2 L.O.P.J.): el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva; hay conexiones, que no pueden desconocerse, como el domicilio de los esposos en San Pablo, Brasil. Estas razones excluyen el fraude a la ley en materia de ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juez nº 9 de lo Civil de San Bernardo del Campo, San Pablo, Brasil, en sus autos nº 206/94, de fecha 4 de mayo de 1.994, por la que se acordaba la conversión en divorcio de la separación de D. Rubén y Dª Sofía, quienes habían contraído matrimonio en Villanueva y Geltrú, Barcelona, España, el día 4 de agosto de 1.956.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C. y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

79 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95 , entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a ......
  • ATS, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a e......
  • ATS, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 Junio 2008
    ...por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a e......
  • ATS, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal ( AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre - Examinando el litigio, resulta que el proc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR