ATS, 19 de Mayo de 1998

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2504/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en representación de Dª. Carolina, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 26 de junio de 1.992 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Franciado de Macoris (Provincia de Duarte), República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y D. Marcelino.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Aranjuez (Madrid), España, el 6 de julio de 1.990 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran dominicana -la mujer- y español -el varón- y residentes ambos en España ; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción dominicana conservaban sus respectivas nacionalidades y la esposa era residente en la República Dominicana, mientras que era desconocido en España el domicilio del esposo-demandado; cuando pidió justicia a esta Sala, la demandante era dominicana y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; Libro de Familia; y otros.

  4. - Emplazado y citado en legal forma el demandado D. Marcelino, en fecha 10 de noviembre de 1.997, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se solicita el exequatur de la sentencia de divorcio dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Francisco de Macoris (Provincia Duarte), República Dominicana, el 26 de junio de 1.992, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras en los artículos 951 y s.s. de la LEC., cuyo régimen resulta aplicable habida cuenta de la inexistencia de norma convencional "ad hoc" que venga en aplicación, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración homologadora, el art. 954-2º de la LEC exije que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía. Para comprobar la concurrencia de tal presupuesto, que se dirije a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que el demandado no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en que el demandado, debidamente citado y emplazado -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98 ); y a ello no empece la circunstancia de que en el juicio de origen se hubiese realizado el llamamiento al pleito a través de edictos o de anuncios, habida cuenta del carácter subsidiario que el Tribunal Constitucional atribuye al remedio edictal dentro de nuestro sistema de actos de comunicación procesal, y de la interpretación de las garantías procesales consagradas en el art. 24 CE ( STC 186/97 y las que en ella se citan; vid. ATS 7-10-97 ).

  3. - Las consideraciones anteriores han de conducir, indefectiblemente, a la denegación del exequatur que se solicita. En la sentencia dictada por el Tribunal dominicano figura D. Marcelino como demandado, y a requerimiento de esta Sala se ha unido a los autos certificación emitida por los correspondientes servicios del Tribunal sentenciador en la que se indica que durante el procedimiento de divorcio el domicilio del Sr. Marcelino era desconocido y que la citación y emplazamiento de éste se llevó a cabo por medio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de origen, sin que conste haberse intentado su práctica de manera personal. Con tales antecedentes, no cabe entender que la ausencia del demandado en el proceso lo fuese por conveniencia, convicción o meramente voluntaria, sino que, por el contrario, aparece motivada por el desconocimiento de su existencia, lo cual, de acuerdo con el expresado criterio de la Sala, ha de llevar a la anunciada denegación del reconocimiento pretendido.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 26 de junio de 1.992 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Francisco de Macoris (Provincia Duarte), República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio entre su representada, demandante en el juicio de origen y D. Marcelino, quienes habían contraído matrimonio en Aranjuez (Madrid), España, el 6 de julio de 1.990, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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