ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:7160A
Número de Recurso4375/2000
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Hoover, en representación de D. Everardoy Dª. Filomena, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 3 de junio de 1.999, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Rouen, Francia, por la que se condenó a D. Cesary a la mercantil "SA Epargne Loisirs International (E.L.I.)", al pago de las cantidades que en la misma se detallan.

  2. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2.003, se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968 al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, sin que hasta la fecha la misma haya realizado manifestación alguna.

  3. - El Ministerio Fiscal informó que "... al presente supuesto le es aplicable el Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil y su protocolo anejo, hechos en Bruselas el 27 de septiembre de 1.968, siendo competentes en España los Juzgados de Primera Instancia según el art. 32 del Convenio y no esa Sala Primera del Tribunal Supremo".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Proclamado en el art. 24 de nuestra Constitución la garantía de que el justiciable sea juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la ley, debe significarse que el órgano judicial ante el que, de entre los muchos existentes, debe el demandante interponer su demanda, es aquel al que la norma legal haya investido, con carácter previo al hecho motivador de la actuación, de jurisdicción y competencia. Se establece así la competencia como uno de los presupuestos del proceso de gran trascendencia, y ello habida cuenta la sanción de nulidad de pleno derecho a la que se encuentran sometidos los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, no así territorial, conforme previene el art. 238.1 LOPJ. Ese carácter de ius cogens que caracteriza a las normas sobre competencia -con excepción de las normas sobre competencia territorial- es lo que determina que en el presente supuesto haya de estarse a las previsiones contenidas en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil que resulta aplicable, no encontrándose la resolución cuyo reconocimiento se pretende entre las excluidas que, por razón de la materia, figuran relacionadas en el artículo 1º del Convenio; la sentencia por reconocer, de fecha 3 de junio de 1.999, por lo tanto, está indudablemente sujeta al régimen del Convenio de Bruselas cuyo texto llamado consolidado de 26 de mayo de 1.989 entró en vigor en la República de Francia y en España el 1º de febrero de 1.991 (artículo 54). No parece proceder, por tanto, la aplicación del Convenio Hispano-francés de 28 de mayo de 1.969, sustituido por el anterior y en virtud de su artículo 55 (que se refiere particularmente al Convenio Hispano-francés en el decimoquinto guión añadido por el artículo 18 del Convenio de adhesión); como tampoco es aplicable el régimen común de reconocimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 ex artículo 954.

  2. - Ha de tenerse presente el artículo 32, 1º del Convenio de Bruselas, integrado por el artículo 10 del Convenio de adhesión de 1.989, por si fuere procedente el reconocimiento procesal a la luz del artículo 26 que lo entiende excepcional puesto que el principio sentado es que sea automático; pues bien, el mencionado artículo 32,1 establece que las solicitudes de ejecución se presentarán "En España, ante el Juzgado de Primera Instancia", por lo que, en todo caso, el otorgamiento del exequátur no corresponde a esta Sala, que no es competente para pronunciarse sobre el mismo, sin perjuicio de reservar a la solicitante el derecho a acudir al órgano jurisdiccional pertinente.

    El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda

  3. - En cuanto a la competencia territorial el artículo 32,2º del convenio de Bruselas dispone que "La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitaré la ejecución. Si dicha parte no estuviere domiciliada en el Estado requerido, la competencia se determinará por el lugar de ejecución".LA SALA ACUERDA

  4. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en representación de D. Everardoy Dª. Filomena, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  5. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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