ATS, 5 de Mayo de 1998

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3126/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, en representación de la entidad Mercantil "GULL DIAGNOSTICS S.A.", formuló solicitud de exequatur de la sentencia arbitral de 2 de febrero de 1.994, dictada por la Cámara de Comercio Internacional de París, Francia, por el que se condenó a la mercantil "LANDERDIAGNÓSTICO S.A." a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan.

  2. - La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Limal, Bélgica, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Madrid, España.

  3. - Citada y emplazada la parte contra la que se dirige la ejecución y personada en forma, la misma presentó escrito de 23 de febrero de 1.998, solicitando "la suspensión del presente procedimiento de ejecución de sentencia extranjera, de conformidad con el invocado artº. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos ", acompañando a su escrito testimonio de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1.998, por la que se admite la solicitud de suspensión de pagos de "LANDERDIAGNOSTICO S.A.".

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que: "nada opone al reconocimiento de la resolución que solicita el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros en nombre de la entidad mercantil "Gull Diagnostics, S.A.", vistos los documentos que aporta y sin perjuicio de su ejecución en el procedimiento de suspensión de pagos a que se refiere el escrito del Procurador Sr. Abajo Abril de 23 de febrero de 1.998".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de Junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de Mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de Agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata.

  2. - El objeto que dió lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2).

  3. - La parte contra la que se dirige el exequatur, en el trámite de audiencia previsto en el artº. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyas normas remite el artº. III del Convenio de Nueva York, únicamente ha solicitado la suspensión del presente procedimiento, habida cuenta del inicio de otro dirigido a declarar la suspensión de pagos de la misma, apoyando tal solicitud en el artº. 9 de la Ley de 26 de julio de 1.922, sin añadir nada más en cuanto a la procedencia o no del exequatur. El precepto citado dispone, en su párrafo cuarto, que "los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente".

El precepto transcrito y la naturaleza de este procedimiento de exequatur conllevan, necesariamente, el rechazo de la suspensión solicitada, y facultan para otorgar el reconocimiento pretendido, una vez verificados los presupuestos a los que lo condiciona el art. IV del Convenio, ante la falta de cualquier otra alegación sobre su procedencia, cuya acreditación, por ende, impone el artº. V a la parte que se quiera oponer. Esta Sala, en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 132/91 y AATS 3-12-96 y 21-4-98, entre otros), ha venido declarando con reiteración que el procedimiento encaminado a la concesión del exequatur de una decisión extranjera, es meramente homologador, y tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas, generalmente de naturaleza procesal, sin que el órgano jurisdiccional a quien se encomienda esta función pueda revisar el fondo del asunto decidido por la resolución por reconocer más allá de lo que imponga el control del respeto del orden público, o tratándose de laudos extranjeros, de lo que le faculte el artº. V del Convenio de Nueva York de 1.958, cuando resulte aplicable. Así las cosas, no cabe confundir este cauce procedimental, al que pone término una resolución meramente declarativa del reconocimiento de los efectos de la sentencia y de su ejecutoriedad en España, con los propios actos de ejecución, que corresponden, una vez obtenida aquélla, al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia o del en que deba ejecutarse ( artº. 958 LEC ), y ante el cual deberá la parte que hora insta la paralización del exequatur hacer valer, en su caso, la situación de suspensión de pagos o concursal que se hubiese declarado.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia arbitral de fecha 2 de febrero de 1.994 dictada por la Cámara de Comercio Internacional de París, Francia, por el que se condena a la mercantil "LANDERDIAGNOSTICO S.A." a abonar a la entidad "GULL DIAGNOSTICS S.A." las cantidades que en el mismo se detallan.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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