STS 792/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Número de Recurso3459/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución792/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto conjuntamente por María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro, Carlos Manuel, e Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito de receptación, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Carrillo Rus. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola incoó Procedimiento Abreviado con el número 106/93 contra María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro, Carlos Manuel e Marina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 3 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que la Sección de Delincuencia Organizada e Internacional de la Brigada de Policía Judicial, a través de los miembros que la integra de la Comisaría de Málaga, en cumplimiento de sus funciones de investigación y control de todo tipo de tráfico (estupefacientes, armas, vehículos, medios de pago), realizados por grupos organizados y con tendencia a la internacionalidad, aproximadamente desde marzo de 1993, se venía investigando a una banda organizada, formada en su mayoría, por ciudadanos argentinos y uruguayos, dedicados a ciertas actividades de falsificación de documentos mercantiles, de identidad y medios de pago, y al cobro fraudulento de éstos, y en tal labor de investigación y control fue detectada la presencia de una pareja de origen sudamericano con domicilio en la Urbanización Colina Blanca, de Mijas, integrada por los acusados Emilia y Luis Alberto, argentina y uruguayo, respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, y donde también vivía una mujer de nacionalidad también argentina con pasaporte argentino nº NUM000, la acusada Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran visitados con frecuencia por otras personas de origen sudamericano, los acusados Alonso y María Milagros, mayores de edad y sin antecedentes penales, y cuyo conocimiento pudieron obtener dichos Funcionarios de la referida Sección, a través de una labor de seguimiento y control de aquellas personas y del domicilio dicho; siendo también por esa fecha, concretamente el día 23 de marzo de 1993, solicitada la intervención del teléfono nº NUM001, a nombre de Luisa, que corresponde al mencionado domicilio de la Urbanización Colina Blanca, acordándose tal intervención por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Fuengirola, para completar esa labor de investigación sobre las actividades y tráfico ilegal que venían realizando tales personas, y de las que se tenía conocimiento por dichos miembros de la Policía, y por medio de tal intervención telefónica pudieron averiguar que los acusados María Milagros y Alonso habían hecho reservas con salida el 2 de abril de 1993, trayecto Málaga-Madrid-Frankfurt y regreso Frankfurt-Barcelona-Málaga, el 4 de abril, con llegada el 5 de abril de 1993, dando como resultado, previo control de viajeros, la detención de dicha acusada en el Aeropuerto de Málaga, donde le intervinieron 357 eurocheques en blanco alemanes, que portaba en el doble fondo de la maleta, y que habían sido sustraídos en Alemania y Suiza. Posteriormente se continúan las gestiones policiales dando también como resultado la detención de Alonso, el día 12 de mayo de 1993, cuando salía de su domicilio de la CALLE000 nº NUM002, NUM002-NUM003 en Fuengirola, y en el momento de la detención se le interviene una carta de identidad a nombre de Carlos número NUM004 con su fotografía, una tarjeta de garantía eurocheque del bando "Städtische Sparkasse" de la cuenta nº NUM005 al mismo nombre y 15 eurocheques de la misma entidad y cuentas varias, y seguidamente para conseguir la auténtica identidad de tales acusados, esclarecer y culminar urgentemente las actividades de tráfico ilícito que realizaban, conocidos los domicilios y para la más eficaz labor de detención de tales personas, Funcionarios de Delincuencia Organizada e Internacional en actuación coordinada, solicitaron autorización judicial para la oportuna Diligencia de entrada y registro en los domicilios citados de Alonso en CALLE000, de Emilia, Rocío y Luis Alberto en la Urbanización Colina Blanca de Mijas-Costa y en el EDIFICIO000 NUM002-NUM006 de la CALLE001 en Fuengirola, vivienda en la que no vive nadie y de la que paga el alquiler los acusados Emilia y Luis Alberto, siendo la verdadera "oficina", donde se guardan los distintos efectos, medios de pago, documentaciones sustraídas, etc., y donde se preparan o llevan a cabo las falsificaciones en los mismos. Practicadas las tres diligencias de Registro el día 12 de mayo de 1993, se intervienen, entre otros efectos, útiles de papelería, así como fotografías que empleaban para la realización de falsificaciones, joyas, entre ellas una cadena sustraída por el procedimiento del tirón a Marí Jose el 20 de enero de 1993, dinero y los siguientes documentos, entre otros: PASAPORTES BRITANICOS: Comunitarios: nº NUM007, expedido a nombre de Winifred Davis; nº NUM008, expedido a nombre de Gloria.- Nacionales: nº NUM009, expedido a nombre de Eugenio; nº NUM010, a nombre de María Virtudes; nº NUM011, a nombre de Rodrigo; nº NUM012, a nombre de Jesús María; nº NUM013, a nombre de Milagros; nº NUM014, a nombre de David; nº NUM015, a nombre de Jesús María; nº NUM016, a nombre de Leticia; nº NUM017, a nombre de Claudia (le faltan todas las páginas salvo las dos primeras); nº NUM018, sin mas (faltan todas las páginas); nº NUM013, a nombre de Domingo (faltan todas las páginas). Cinco dos primeras páginas y 11 hojas interiores.- PASAPORTES DE LA REPUBLICA ALEMANA: Comunitarios: nº NUM019, a nombre de Raúl; nº NUM020, a nombre de Clara.- Nacionales: nº NUM021, a nombre de Silvia; nº NUM022, a nombre de Ángel Daniel; nº NUM023, con datos borrados.- PASAPORTES DE LA REPUBLICA ARGENTINA: nº NUM000, a nombre de Rocío; nº NUM000, al mismo nombre (modelo antiguo); nº NUM024, a nombre de Emilia; nº NUM025, al mismo nombre (modelo antiguo); nº NUM026, a nombre de Antonieta.- PASAPORTES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: nº NUM027, a nombre de Jesús Luis; nº NUM028, a nombre de Alonso.- PASAPORTES DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA: nº NUM029, a nombre de Diego; nº NUM030, a nombre de Mariano; nº NUM031, en blanco.- PASAPORTES COMUNITARIOS DE LA REPUBLICA DE IRLANDA: nº NUM032, a nombre de Jesús Manuel; nº NUM033, a nombre de Clemente.- PASAPORTE DE SUIZA: nº NUM034, sin fotografía y datos borrados.- PASAPORTE COMUNITARIO DE LA REPUBLICA FRANCESA: nº NUM035 y serie NUM036, a nombre de Carlos Daniel.- PASAPORTE COMUNITARIO DE LA REPUBLICA ITALIANA: nº NUM037 a nombre de Patricia, sin foto.- CARTAS DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA ALEMANA: Modelo antiguo: nº NUM038, a nombre de Eloy; nº NUM039, a nombre de Tomás; nº NUM040, a nombre de Melisa, sin tapas; tres juegos de dobles páginas impresas y uno sin imprimir.- Modelo actual: nº NUM041, a nombre de Carmen; nº NUM042, a nombre de Braulio; nº NUM043, a nombre de María Cristina, nº NUM044, a nombre de Leonor; nº NUM045, a nombre de Andrea; nº NUM046, a nombre de Jose María; nº NUM047, a nombre de Arturo; nº NUM048, a nombre de Jose Pablo; nº NUM049, a nombre de José; nº NUM050, a nombre de Luis Manuel; nº NUM051, a nombre de Claudio; nº NUM004, a nombre de Carlos; nº NUM052, a nombre de Carlos María; nº NUM053, a nombre de Teresa.- TARJETAS DE GARANTIA EUROCHEQUE: nº NUM054 de la cuenta nº NUM055 del Volksbank Nurnberg eG, a nombre de Braulio; nº NUM056 de la cuenta nº NUM057 del Städtische Sparkasse Würzburg, a nombre de Carlos; nº NUM058 de la cuenta nº NUM059 del Credity und Vilksbank eG, a nombre de María Cristina; nº NUM060 de la cuenta nº NUM061 del Sparkasse Hanauertland Kehl, a nombre de Leonor; nº NUM062 de la cuenta nº NUM063 del Bfg Bank Frankfurt 6000, a nombre de Arturo; nº NUM064 de la cuenta nº NUM065 del Vereinigte Volksbank eG, a nombre de Asunción; nº NUM066 de la cuenta NUM067 del The Co-operative Bank, a nombre de Bartolomé; nº NUM068 de la cuenta nº NUM069 del Sparkasse Leverkussen, a nombre de Teresa; nº NUM070 de la cuenta nº NUM071, la entidad bancaria está tapada; a nombre de Claudio; nº NUM072 (parcialmente borrados) de la cuenta nº NUM073 (borrados del Volksbank Bochum eG, a nombre de Juan Manuel, nombre borrado).- CINCO DEL NATIONAL WESTMINSTER BANK: nº NUM074, cuenta NUM075, a nombre de Milagros; nº NUM076, cuenta NUM077, a nombre de Domingo; nº NUM078, cuenta NUM079, a nombre de Antonio, n1 NUM080, cuenta NUM081, a nombre de Jose Antonio; nº NUM082, cuenta NUM083, a nombre de Darío.- TRES TARJETAS MIDLAND: nº NUM084, nº cuenta NUM085, a nombre de Adolfo; nº NUM086, nº cuenta NUM087, a nombre de Adolfo; nº NUM088, cuenta NUM089, a nombre de Jose Manuel.- DOS DEL BARCLAYS BANK PLC: nº NUM090, cuenta NUM091, a nombre de Imanol; nº NUM092, cuenta NUM093, a nombre de Bruno.- DOS DEL VEREINIGTE VOLKSBANKEN eG: nº NUM094, nº cuenta NUM095, a nombre de Andrea; nº NUM096, cuenta NUM097, al mismo nombre.- TRES DEL VOLKSBANK eG: de Hagen nº NUM098, cuenta NUM099, a nombre de Maite; de Bischofsheimer nº NUM100, cuenta NUM101, a nombre de Valentín; de Frankfurter nº NUM102, cuenta NUM103, a nombre de María Angeles.- CUATRO TARJETAS CARD: nº NUM104 de la cuenta nº NUM105 del Kreissparkasse Pinneberg, a nombre de Jose Francisco; nº NUM106 de la cuenta nº NUM107 del Kreiss Parkasse Plön, a nombre de María Inés; nº NUM108 de la cuenta nº NUM109 del Stadtsparkasse Witten, a nombre de Carmen; nº NUM110 del Stadtsparkasse Witten, a nombre de Carmen; nº NUM111 de la cuenta nº NUM112 del Stadtsparkase Osnabruck, a nombre de Leonardo.- Y SIETE: nº NUM113 de la cuenta NUM114 del Raiffeisenbank Bad Bramstedt eG, a nombre de Jose Pablo; nº NUM115 de la cuenta nº NUM116 del Yorkshire Bank, a nombre de Benedicto; nº NUM117 de la cuenta nº NUM118 del Lloyds Bank, a nombre de Eugenio; nº NUM119 de la cuenta nº NUM120 del Bank of Scotland, a nombre de María Virtudes; nº NUM121 de la cuenta nº NUM122 del Kredietbank, a nombre de Victor Manuel; nº NUM123 de la cuenta nº NUM124 del AIB Bank, a nombre de Domingo.- EUROCHEQUES: Nueve de la cuenta nº NUM055 del Volksbank Nürnmberg eG, con numeración NUM125 y ...NUM126, y del ...NUM127 al ...NUM128, todos en blanco; Siete de la cuenta nº NUM075 del National Westminster Bank PLC, con numeración del NUM129 al ...NUM130 y del ...NUM131 al ...NUM132, expedidos a nombre de Milagros; Veinte de la cuenta nº NUM005 del Stätische Sparkasse Würzburg, con numeración del NUM133 al ...NUM134, el ...NUM135, del ...NUM136 al NUM137, el ...NUM138 y siguiente, y los ...NUM139 y ...NUM140.- Tres de la cuenta nº NUM059 del Credit und Volksbank eG, con numeración del NUM141 al ...NUM142; Uno de la cuenta nº NUM143 de la sociedad de la Banca Suiza, con numeración NUM144, expedido a nombre de Baltasar.- OTROS DOCUMENTOS: Documento Nacional de Identidad de la República Argentina Clase 1958, nº NUM145, expedido a nombre de Emilia; Credencial de la República Oriental del Uruguay serie BZA nº NUM146, expedida a nombre de Alonso; Carta de Identidad de la República de Austria nº NUM147, expedida a nombre de Juan Francisco; Certificado de Matrícula del Consulado de la República Argentina de Cádiz nº 43/1993, expedido a nombre de Emilia; Carta de Identidad para Residentes del Reino de Bélgica serie FHB nº NUM148, sin fotografía ni datos biográficos; Permiso de Conducir de la República Francesa nº NUM149, expedido a nombre de Carlos Daniel; Licencia de conductor de la provincia de Buenos Aires (Argentina) nº NUM145, expedido a nombre de Emilia; Cinco carnets de la Asociación Uruguaya de Fútbol de los años 1986, 1987, 1988, 1990 y 1993, expedidos a nombre de Alonso; un Monoblock Pelikan con cinta de material sintético para máquina de escribir electrónica; Dos rollos de cinta correctora y un soporte vacío; un monoblock de cinta correctora blanca y roja. Resultando de los informes periciales: 1º) Los Pasaportes británicos números NUM009, NUM012, NUM013, NUM010, NUM015, NUM016, NUM013 (tapas), NUM018 (tapas), NUM017 (tapas), así como las primeras hojas de los Pasaportes número NUM010, NUM013, una en blanco y las diez interiores son falsos.- 2º) Los Pasaportes Alemanes (modelo antiguo) números NUM150, NUM022 y NUM023 son falsos.- 3º) Los Pasaportes Argentinos números NUM025 y NUM026 son falsos.- 4º) El Pasaporte uruguayo número NUM028 es íntegramente falso.- 5º) El pasaporte Austríaco número NUM030 es falso.- 6º) El pasaporte Austríaco número NUM031 es auténtico, pero al estar en blanco su adquisición es ilegal.- 7º) El Pasaporte Suizo es falso, le han borrado los datos biográficos, firma del titular (entre otros).- 8º) El Pasaporte italiano es falso, le han quitado la foto del titular.- 9º) Todas las Cartas de Identidad Alemanas y las hojas sueltas son falsas íntegramente.- 10º) Las Tarjetas de Garantía Eurocheque números NUM054, NUM064, NUM060, NUM062, NUM058, NUM068, NUM056, NUM070, NUM066 y NUM072 son falsas.- 12º) Las Cartas de Identidad de Austria y Bélgica son totalmente falsas.- 13º) En el Permiso de Conducir Francés se ha iniciado la falsificación.- 14º) El Carnet de la Asociación Uruguaya de fútbol del año 1993 es falso en su totalidad.- 15º) La cinta monoblock Pelikan ha sido utilizada para rellenar algunos de los documentos con datos mecanografiados. También por actuación coordinada entre Policías del Grupo mencionado con la Policía de Valencia y como consecuencia del seguimiento de los referidos acusados, se detecta los asiduos contactos de los acusados Emilia, Luis Alberto y Alonso con el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que llegado de Valencia es esperado en la Estación de Renfe de Málaga, el 5 de mayo de 1993, con el que se entrevista en los distintos domicilios referidos, el cual con unidad de propósito y ánimo de obtener un beneficio injusto, en ejecución de un plan preconcebido, formando parte de la misma organización con todos los demás, acusados, se viene dedicando a la adquisición de documentos oficiales, públicos, mercantiles y de identidad, así como joyas y otros efectos que habían sido sustraídos a los legítimos tenedores, alterando posteriormente dichos documentos con ánimo de enriquecerse injustamente mediante el cobro de su valor. Al propio tiempo es solicitada autorización judicial a través del Juzgado de Instrucción nº Uno de Mislata, Valencia, para la entrada y registro en el domicilio sito en esa localidad, CALLE002 nº NUM151, escalera NUM003- NUM152, que se llevó a cabo el mismo 12 de mayo de 1993, en acción coordinada y urgente, para el mejor éxito de la operación y de la detención de otros implicados, los acusados Guillermo, condenado en sentencia firme de 30 de octubre de 1992, por delito de falsificación de Documentos Mercantiles, a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas., por falsificación de Documentos de Identidad a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas.,,. y por estafa a la pena de 100.000 ptas. de multa y Blanca, sin antecedentes penales y ambos mayores de edad, con intervención de 41 eurocheques de diferentes Bancos alemanes, 9 Documentos de identidad (Pasaportes, Cartas y permisos de conducir), 8 Tarjetas de Garantía eurocheques, dinero, distribuidos de la siguiente forma: en la primera habitación de la derecha: un bolso marrón que contiene 40.000 ptas., un bolso negro que contiene 160.000 ptas., una carta con destino a Guillermo en este domicilio, una cazadora de caballero de piel marrón, un reloj de caballero de piel marrón, un reloj de caballero dorado marca Balova, una bolsa negra y marrón conteniendo 250 marcos alemanes, 410.000 pesetas.- En la segunda habitación de la derecha: entre las sábanas de la cama, un sobre blanco con: cinco eurocheques del Desdner Bank de la cuenta nº NUM153 números NUM154, NUM155, NUM156, NUM157, NUM158; una tarjeta garantía eurocheque del Stadspark Kiln de la cuenta NUM159, número NUM160 a nombre de Inocencio, un carnet de identidad alemán nº NUM161 a nombre de Inocencio con una foto de Sra. que se corresponde con la señora del piso Blanca; otro sobre con: cuatro eurocheques del Raiffeisen Volksbank con la cuenta NUM162, cheques números NUM163, NUM164, NUM165, NUM166; una tarjeta garantía eurocheque de la misma entidad y cuenta nº NUM167, siendo el titular Felipe, otro sobre con: un eurocheque del Kreissparkasse Pirna de la cuenta NUM168 y el nº NUM169, NUM170 eurocheques del Volksbank Nürnberg cuenta nº NUM171, núms. NUM172, NUM173, NUM174, NUM155, NUM156, NUM157 y NUM175, NUM176, NUM177, NUM178, NUM179, NUM180, NUM181, NUM182, NUM151, NUM183, NUM184, NUM185, NUM186, NUM187, NUM188, NUM189, NUM190, NUM191, NUM192; una tarjeta garantía de Kersparkasse Prina a nombre de Enrique cuenta NUM193 y nº NUM194, un carnet de identidad alemán número NUM195 a nombre de Volkman Fiedr Hunter; otro sobre con: cuatro eurocheques del Volksbank Nürnberg cta. nº NUM171 y números NUM196, NUM186, NUM197, NUM198; tarjeta de garantía de la misma identidad alemán nº NUM199 al mismo nombre; una tarjeta garantía del Deutsche Verkehrs Bank cta. NUM200 y nº NUM201; otro sobre con: 2 fotos de carnet de hombre, tarjeta de presentación de los Juzgados de Valencia a nombre de Alfredo, una fotocopia pasaporte uruguayo nº NUM202 a nombre del anterior; otro sobre: carnet identidad alemán nº NUM203 a nombre de Jesus Miguel, una tarjeta garantía eurocheque del Deutsche Bank a nombre del mismo cta. NUM204 y NUM205.- En el armario del pasillo: tres tarjetas azules con diversa documentación para estudio. En el transcurso de la diligencia se persona en el domicilio el acusado Guillermo y entre sus efectos se encuentra: un eurocheque del Sparkasse Ratinger de la cta. NUM206 y nº NUM207, una tarjeta de garantía de la misma entidad y cta. nº NUM208 y nº NUM209 a nombre de Carlos Ramón, 18.000 ptas., un papel de la prisión en el que consta que está en libertad desde el 26/4/93.- En la habitación de matrimonio: un oso peluche y en su interior 1.685.000 pts. y 500 dólares en una funda de papel, un papel que se lee Rute Graciela Madera Apdo. 1002 nº 8 Picassent Valencia, un bolso gris conteniendo letras de imprenta, papel de plastificar, una remachadura, tampones y otros útiles de falsificar, un sobre blanco: fotocopia permiso conducir y D.N.I. españoles en blanco, 100 dólares, una cámara video Panasonic número IOHE06806. Procediéndose en ese acto a la detención de Guillermo y Blanca.

    Los eurocheques de Sparkasse Ratingen, fueron sustraídos a Beatriz en su domicilio de Ratingen el 10/12/92, denunciándolo a la Policía Judicial de Ratingen. Los eurocheques de Dressimer Bank, fueron sustraídos en el domicilio de Julián entre el 01/03/93 y 05/03/93 en Heusenstamm, denunciando ante la Policía Judicial de Offenbach. La carta de identidad alemana nº NUM210 y la tarjeta del Deustche Bank a nombre de Jesus Miguel son falsas. los eurocheques del Volksbank Nurnberg, nº cuenta NUM171, fueron sustraídos el 26/3/93 por desconocidos en el Banco "Volksbank Nurnberg", sustrajeron 500 eurocheques, números NUM211 a NUM212 en blanco. 350 de estos han sido cambiados fraudulentamente en España. Los Pasaportes austríacos NUM030 y NUM029, fueron denunciados como sustraídos el 12/2/93 en la Comisaría del Aeropuerto Sur de Tenerife, instruyéndose Diligencias nº 182 al Juzgado de Instrucción número Uno de Granadilla de Abona (Tenerife). La tarjeta del banco Yorkshire a nombre de Ricardo fue robada a principios de enero del 93 en España. Hay cheques pertenecientes a esta tarjeta cobrados en pesetas españolas. Sobre las tarjetas Nat West, la tarjeta a nombre de Darío fue robada el 18/2/93 de un bolso en Fuengirola, Costa del Sol. Sobre la tarjeta a nombre de Antonio, se denunció la sustracción el 14/4/93 de un bolso en un aeropuerto español. Sobre esta tarjeta se ha producido un uso indebido por valor de 430 libras. En cuanto a la tarjeta a nombre de Milagros, se denunció su sustracción de un bolso en Roma, Italia, el 20/2/93. Sobre la tarjeta a nombre de Jose Antonio, hay denuncia interpuesta por pérdida de la tarjeta. Sobre la tarjeta Barclays a nombre de Bruno, se denunció su sustracción en abril de 1993. También se denunció la sustracción de la tarjeta del Banco Lloyds. La tarjeta a nombre de Inocencio fue denunciada como robada el 18/1/93. Sobre la tarjeta a nombre de Carlos, se denunció sustracción el 23/01/93. Los ochenta y dos (82) Eurocheques de la Caja de Ahorros "Stadische Sparkasse" de Würzburg, con nº de cheque NUM213 y siguientes, así como los veinte (20) Eurocheques de la "Stadische Sparkasse" de la misma localidad con nº de cuenta NUM005 fueron sustraídos el día 1 de abril del año en curso, junto con otros mil seiscientos (1.600) Eurocheques más, en blanco, de la caja fuerte de dicha Caja de Ahorros. En relación con los 1.600 Eurocheques arriba indicados y de la entidad mencionada, la mayoría de ellos han sido cobrados de manera fraudulenta en nuestro país. Sobre los cincuenta y Cinco (55) Eurocheques del Banco Volksbank de Nürnberg, fueron sustraídos, junto con otros 445 Eurocheques, en blanco, el día 26 de marzo de 1993, del interior de la mencionada entidad y en una zona, al parecer a la que no tiene acceso el público. En relación a la tarjeta Eurocheque del mencionado Banco Volksbank, expedida a Braulio, con nº de cuenta NUM055 y a la cédula de Identidad Federal Alemana, expedida al mismo, son falsificaciones. Acerca de los Eurocheques del Banco Credit Und Volksbank eG. de la localidad de Wuppertal, con nº de cuenta NUM059, pertenecen a un total de Doscientos (200) que fueron sustraídos, en blanco, que llevan los números NUM214 al NUM215, hecho ocurrido en dicha entidad y por autores desconocidos, hecho que ocurrió en fecha 15 de marzo, del año 1993. El nº de cuenta NUM059, presumiblemente ha sido imprimido por los detenidos, por carecer en el momento de la sustracción de dicha numeración. De igual manera la tarjeta Eurocheque y la Tarjeta de Identidad Federal Alemana, a nombre de María Cristina, son falsas. Los eurocheques de la Caja de Ahorros de Leverkusen, con nº de cuenta NUM216, fueron sustraídos el día 3 de febrero del año 1993 en la mencionada localidad, con ocasión de un robo con fractura en una vivienda, hecho que fue cometido por Luis Antonio. Este hecho fue puesto en conocimiento y resuelto por la Policía Judicial de Leverkusen, tanto la Tarjeta Eurocheque como la Cédula de Identidad Federal Alemana a nombre de Teresa son falsificadas. Los Eurocheques del Banco Bfg, sucursal de Frankfurt con nº de cuenta NUM063, fueron sustraídos al ciudadano alemán Luis Pedro, el día 28 de marzo del año 1993 del interior de su vivienda, habiendo sido puesto el hecho en conocimiento de la Policía Judicial de Frankfurt. La Tarjeta Eurocheque y la Cédula de Identidad Federal Alemana a nombre de Arturo son falsificadas. la tarjeta Eurocheque del Banco Popular Volksbank de Egen, expedida a nombre de Maite, fue robada a finales del mes de marzo, del año en curso en la localidad de Málaga, del interior de su vivienda, hecho que fue denunciado en fecha 31 del mismo mes, en el Cuartel de la Guardia Civil, de la localidad de Algarrobo, Málaga, con el expediente nº 30/93. La tarjeta Eurocheque del banco Frankfurter Volksbank, expedida a María Angeles, con nº de cuenta NUM217, fue sustraída, junto con cuatro eurocheques, a la ciudadana alemana Jutschera, el día 5 de diciembre del pasado año 92, en el Aeropuerto de Tenerife. Los Eurocheques mencionados fueron cobrados de forma fraudulenta el 27 de Abril de este año en Tenerife. la tarjeta Eurocheque del Banmbo Bischofsheimer Volksbank, expedida a nombre de Valentín, le fue sustraída a dicha ciudadana alemana el día 19 de marzo de 1993 en Torrox-Costa, Málaga, del interior de su vivienda. Asímismo le fueron sustraídos cinco Eurocheques, los cuales le fueron fraudulentamente cobrados el día 22 del mismo mes a presentación de la mencionada tarjeta. la tarjeta Eurocheque de la Kreisparkasse (Caja de Ahorros) de Pinneber, expedida a nombre de Jose Francisco, le fue sustraída a dicho ciudadano alemán el día 15 de abril del año 1993 en el hall del Aeropuerto de Tenerife, por autores desconocidos, habiendo presentado denuncia en la Comisaría que este Cuerpo tiene en el mencionado Aeropuerto con expediente 48.624, con registro de salida 432. Asímismo le fueron sustraídos nueve Eurocheques que han sido fraudulentamente cobrados en nuestro país. La tarjeta Eurocheque de la Caja de Ahorros de Plon, expedida a nombre de María Inés, le ha sido sustraída, al descuido, a su propietaria el día 29 de abril, del año 1993 en Torrox-Costa, cuando la misma se encontraba en el interior del establecimiento de bebidas "Tiffany", habiendo presentado denuncia del hecho en la Comandancia de la Guardia Civil (nº 235), El Morche Torrox, con expediente 105.141-481. La tarjeta de Eurocheque de la entidad bancaria Stadtsparkasse de Osnabrück expedida a nombre de Leonardo, le fue sustraída a éste durante sus vacaciones en el pasado mes de abril, en la localidad de Marbella, del interior de su vehículo. La Tarjeta eurocheque de la Caja de Ahorros de Witten, expedida a nombre de Carmen, le fue sustraída a esta ciudadana alemana durante sus vacaciones en Tenerife, a principios de este año, junto con nueve eurocheques, fue denunciado en la Comisaría de Policía de Tenerife. la Tarjeta Eurocheque nº NUM096, del Banco Vereinigte Volksbank de Saarbrücken St. Ingbert expedida a nombre de Andrea, con número de cuenta NUM218 así como la Tarjeta Eurocheque nº NUM094, expedida por el mismo banco y a la misma ciudadana alemana, con n1 de cuenta NUM219, le fueron sustraídos a ésta el día 11 de marzo de 1993, durante sus vacaciones en Tenerife. El pasaporte alemán nº NUM020, expedido a Clara, le ha sido sustraído a la misma. El pasaporte alemán nº NUM023, expedido a Sergio, le fue sustraído a su titular el día 1 de enero de 1993, hecho que fue denunciado a la Policía de Bruschal. El pasaporte alemán nº NUM022, expedido a nombre de Ángel Daniel le fue sustraído a éste en Torre del mar, en fecha 9 de abril de 1993, habiendo presentado denuncia ante la Policía de Munich. El pasaporte alemán nº NUM019, expedido al ciudadano alemán Raúl, le fue sustraído en fecha 11 de noviembre de año 1992 y pudiendo aportar sólo el dato de que lo fue en la Comunidad Autonómica Andaluza y que fue denunciado ante la Policía Judicial de Faugbeuren. las Cédulas de Identidad alemanas expedidas a Juan Carlos, Jose Pablo, Héctor, Luis Manuel, Andrea, Leonor, Eloy, Claudio, Tomás, Melisa y Carlos María, son meras falsificaciones. Con respecto a las demás tarjetas de Eurocheques son totalmente falsificadas o parcialmente alteradas. En los primeros meses de 1993, Alonso y Luis Alberto cobraron Eurocheques utilizando identidad falsa en la sucursal de Banesto de Puerto Banús por importe superior a 30.000 pesetas y en varias ocasiones. Entre los efectos intervenidos por la Policía se encontraba una Carta de Identidad Alemana alterada y con nº NUM220, a nombre de Carlos María y un pasaporte británico también alterado nº NUM009 a nombre de Eugenio, ambos con fotografía de la misma persona, que ha resultado identificada como el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales como integrante del grupo organizado de falsificadores de medios de pago y cobro fraudulento de los mismos. Y sin que conste acreditado que la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales haya tenido conocimiento ni participación en los hechos descritos, formando parte de la organización que venía dedicada a la adquisición de los documentos referidos, joyas u otros efectos, sustraídos y alterados posteriormente para enriquecerse, sino que actuaba como empleada en el hogar de los acusados Emilia, Luis Alberto y Rocío, al cuidado de la hija de Emilia y Luis Alberto y del hijo de Rocío."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro y Carlos Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de Falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles y de Identidad y de receptación, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en el acusado Guillermo y sin circunstancias en los demás acusados, a la pena a cada uno de los acusados de dos años de prisión menor y multa de 500.000 pts. (son quinientas mil pesetas), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, salvo a Guillermo a quien se le impondrá la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pts. (son quinientas mil pesetas), con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la pena, a cada uno de los acusados, de un año de prisión menor y multa de 100.000 pts. (son cien mil pesetas), con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, salvo a Guillermo, a quien se le impondrá la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas. (son cien mil pesetas), con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, por el segundo delito y a los acusados Luis Alberto y Alonso, por un delito de Estafa continuado, ya definido, sin circunstancias, a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago proporcional de las costas procesales e indemnización por los autores de la estafa al perjudicado, en la cantidad que se acredite por el cobro fraudulento de los eurocheques, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penal el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y debemos absolver y absolvemos a la acusada Marina, del delito continuado de falsificación y receptación, de que le acusaba el ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas en la proporción que le corresponde y sin efecto las medidas cautelares acordadas contra ella. Se acuerda el comiso del dinero total intervenido y de las joyas, salvo que le sean devueltas a sus legítimos propietarios, que así lo acrediten".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso conjunto de casación por infracción de ley, por los inculpados María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro y Carlos Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr., en concordancia con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 18,3 y 24.2 de la C.E., respecto de la diligencia de intervención telefónica. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 842.2 de la LECr., por vulneración del artículo 24.2 de la C.E., que establece el principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr., por aplicación indebida del art. 546 bis) a, 1º y 2º del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 23 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley, conjunto de los acusados, María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro y Carlos Manuel, condenados por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, como autores de un delito continuado de falsificación de documentos, públicos, oficiales, mercantiles y de identidad, receptación y de estafa continuada, se conforma en tres motivos de fondo diferentes. Se abre por uno, amparado en el artículo 5,4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que denuncia vulneración de los artículos 18,3 y 24,2 de la Constitución Española, respecto a la diligencia de intervención telefónica. Ya en el desarrollo de tal motivo se pone el acento en la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, acordando tal intervención, porque se dictó en Diligencias Indeterminadas, carece de motivación, por el principio de especialidad en cuanto fue acordado para combatir el tráfico de drogas y por carencia de control judicial.

El motivo no puede ser aceptado. Con relación al tema de las Diligencias Indeterminadas, hay que proclamar que el decretarse judicialmente en tal procedimiento no determina nulidad alguna - ver, por todas, las sentencias de esta Sala de casación 768/1995, de 14 de junio, 20/1996, de 28 de marzo y 438/1996, de 24 de junio- recogiendo al respecto la 273/1997, de 24 de febrero, que, si bien hubiera resultado más correcto y ortodoxo haber dictado el auto cuestionado en Diligencias Previas, al no estar previstas específicamente en nuestra legislación las Indeterminadas, ello no supone en modo alguno defecto invalidante ya que cualquier infracción procesal no implica per se la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, porque el requisito habilitante, según el referido Texto Fundamental, se encuentra, no en el procedimiento donde se dicta, sino en la resolución judicial que se refiere a algo mas grave en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales que el secreto de las comunicaciones, que es al inviolabilidad domiciliaria. Basta por ello con el auto del Juez con la fe del Secretario, sin que tenga que ver el que en tal etapa procesal y el específico procedimiento se moteje o califique de Previas o Indeterminadas. Otra cosa sería descender a puros ritualismos nominalistas y así y, por mucha perspicacia que esta Sala intente poner en su censura casacional, no puede encontrar donde se halla la pretendida nulidad por tal motivo, ni menos aún la supuesta indefensión por el perjuicio determinante con dicha actuación. Idéntico rechazo ha de merecer el reproche referente a la falta de motivación del auto habilitante de tal medida restrictiva de derechos constitucionales. Como señaló al respecto la sentencia 1070/1996, de 17 de diciembre, "negar la motivación del auto en cuestión no resiste la más leve crítica. Como señaló al respecto la reciente sentencia de esta Sala 757/1996, de 26 de octubre de 1996, la doctrina de este Tribunal de casación se concreta en que las intervenciones telefónicas resultan legitimadas cuando el Juez que las ordena haya estado en posesión de una denuncia, en el sentido de los artículos 259 y siguientes de la Ley procesal penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 269 del referido texto legal, formalizando la denuncia, se procederá por el Juez a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista caracteres de delito. Asímismo, la sentencia 20/1996, de 28 de marzo, mantiene que la medida de la intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino de "averiguación" del mismo y descubrimiento del delincuente (art. 126 de la Constitución Española) y por ello el fumus boni iuris tiene una intensidad menor, porque como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia..."

Existe una motivación que, si bien impuesta con carácter general por el artículo 120,3 de nuestra Constitución, es aún más necesaria en los supuestos de afectación de los derechos fundamentales de la persona, como ya recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1984, de 14 de mayo. Esta misma Sala de casación -ad exemplum, sentencia 2093/1994, de 28 de noviembre- manifestó que aunque lo correcto es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto en que se acuerda, no puede negarse la existencia de dicha motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el por qué del acuerdo, como se expresa en la sentencia de esta misma Sala de 5 de julio de 1993 y se reitera en la de 5 de octubre de 1994, por lo que la remisión a las razones de la petición, cuando éstas son conocidas y fundadas, integran y completan la motivación y el fundamento de la resolución".

El oficio policial solicitante de la medida expresa que «fruto de las investigaciones que la Sección de Delincuencia Organizada e Internacional de la Brigada de Policía Judicial de Málaga, se ha tenido conocimiento que una ciudadana argentina, llamada Lorenza, nacida en Santa Fé (Argentina) el 22 de diciembre de 1951, se dedica al tráfico de cocaína, utilizando para establecer las citas y contactos el teléfono NUM001, que corresponde al domicilio sito en Urbanización Colina Blanca NUM002, NUM221 NUM222, CAMINO000 Minas-Costa y del que es titular Luisa...>> Negar que con tal escrito no se aporta una denuncia oficial de la Policía y no se manifiesta una clara notitia criminis, no puede sostenerse razonablemente, pues no sólo proclama la concreta infracción, sino la propia persona presuntamente imputada y el modus operandi. Al final del escrito, se añade que con el fin de proseguir las investigaciones se solicita la intervención telefónica del número reseñado. El auto contiene una suficiente motivación implícita, en cuanto se refiere y remite a tal solicitud y a cuanto en ella se expresa por lo que no deja por ello de ser razonable y coherente, ante tales datos incriminatorios y tan graves imputaciones, acordar tal medida.

Ha existido por ello una motivación suficiente de acuerdo a la doctrina reiterada de este Tribunal a que se ha hecho anterior referencia.

También se apoya la nulidad de la medida en la especialidad, en cuanto se acordó tal restricción de derechos individuales por razón de un presunto delito contra la salud pública, en concreto por sospechas más o menos vehementes de tráfico de cocaína, y los delitos penados nada tienen que ver con tal ilícita actividad. El submotivo también tiene que perecer.

Como señaló al respecto la sentencia 276/1996, de 2 de abril, en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis, incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco" (auto de 18 de junio, citado) exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma -sentencias de 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994-; así como que no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque -sentencia de 15 de julio de 1993-.

Pero en este caso, la Policía ha dado cumplida información al Juez de Instrucción que acordó tal medida y así, al folio 202 de la causa figura un expresivo y extenso oficio remisorio de las diligencias de investigación practicadas donde los funcionarios policiales expresan que la intervención de las conversaciones telefónicas, permitió conocer que en tal domicilio moraba una pareja argentina, formada por Emilia y Luis Alberto y otra mujer de la misma nacionalidad de nombre, Norma... y a los pocos días, cuando aún no se había podido identificar plenamente a las personas relacionadas con la investigación, se detectó una operación de compra de medios de pago que iba a tener lugar en Alemania, describiéndose a continuación todo el entramado delictivo y añadiendo, como colofón al folio 203, que "de todo ello se da cuenta inmediata al Juez Instructor...", tratándose dicho oficio de un escrito dirigido además, específica y concretamente, al Juez de Instrucción nº 1 de Fuengirola.

Finalmente se reprocha la falta de control judicial, con olvido que no sólo consta fehacientemente la entrega de las transcripciones telefónicas (folios 851 y 964), sino que al folio 1069 existe una extensa y concienzuda adveración del fedatario, respecto al contenido de tales grabaciones, tras su escucha, señalando, tanto las que se corresponden en su práctica integridad con las grabaciones, como las que resumen el contenido y las intervenciones sin especial interés.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce la vulneración de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24,2 de la Constitución y pone el acento en que la prueba no se ha obtenido lícitamente, repitiendo el motivo precedente, y añadiendo respecto a la diligencia de entrada y registro que es una prueba contaminada pues trae causa de la interceptación de las comuncaciones telefónicas.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio del motivo, que como la intervención telefónica ha cumplido las formalidades exigibles al respecto con referencia al obligado respeto de todo derecho constitucional, es válida la prueba y todo lo de ella derivado como son los registros domiciliarios acordados.

El motivo con tal planteamiento ha de perecer porque existe prueba suficiente, de cargo, lícitamente obtenida y de signo incriminatorio.

TERCERO

Por el cauce del artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sin duda, por error al quererse referir a la vía del error iuris del nº 1º de tal precepto procesal- se denuncia la aplicación indebida del art. 546 bis a), 1º y 2º del Código Penal.

La parte recurrente pone el acento en la concurrencia de los dos elementos subjetivos del delito de receptación, echándose en falta en la sentencia el juicio de inferencia para estimar cometida la infracción, por lo que imputa a la sentencia del vicio procesal de falta de motivación, añadiendo también la falta de prueba de la procedencia delictual y por ello la carencia de base en estimar delitos y no faltas de hurto. Si ciertamente la expresión más utilizada en la resolución de instancia en el relato de hechos probados es la expresión más genérica de "sustracciones" o "sustraídos", "documentaciones sustraídas", pero no debe dársele un sentido técnico que excluya en ellas la idea de robo o apoderamiento violento, pues se habla también de joyas, "entre ellas una cadena sustraída por el procedimiento del tirón a Marí Jose el 20 de enero de 1993. Otras veces se habla de robo con fractura en una vivienda, otras veces se utiliza la expresión "fue robada" (sic).

No puede aceptarse por ello la tesis de que se tratase incluso de unas faltas de hurto, porque, con independencia de la falta de concreción de algunos hechos que no han ocurrido en España, no se han utilizado con propiedad en el factum tales expresiones y se debió huir allí de especificaciones delictivas y de incardinaciones en tipicidades pero, en todo caso, se explicitan hechos delictivos indudables, precedentes a la receptación.

Pretender que falta la explicitación de la ilícita procedencia de lo sustraído y el ánimo de lucro, no resiste la más ligera crítica, pues el relato fáctico habla por sí mismo -"res ipsa loquitur"- con independencia de la improcedencia de ciertos vocablos técnicos que presuponen calificaciones delictivas latentes en su formulación, pero cuya extensión de actividades receptadoras y de ilícito aprovechamiento está fuera de duda, no sólo por el ingente número de documentos cuya justificación no existe, sino de joyas y otros objetos valiosos que proclaman y gritan un ánimo de lucro y de enriquecimiento que en ocasiones ha aparecido concretado.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por María Milagros, Emilia, Luis Alberto, Alonso, Rocío, Blanca, Guillermo, Pedro, Carlos Manuel e Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 3 de diciembre de 1994, en causa seguida a los mismos y uno más, por delitos de receptación, falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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