STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4819
Número de Recurso9007/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 73 y 161 de 1995 promovidos por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Brú Bonet- contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 26 de octubre y 30 de noviembre de 1994 por las que se habían estimado en parte las reclamaciones de tal naturaleza deducidas contra la desestimación de los recursos de reposición formulados contra la aprobación por la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o por las Gerencias Territoriales, por delegación de aquélla, de 117 Ponencias Complementarias para la valoración de las autopistas A-7 y A-2 a su paso por una serie de municipios (anulando el valor de 182'7 millones de pesetas por Km y ordenando su sustitución por otro valor en el que se elimina de la inversión inicial de 82.970'1 millones de pesetas el coste de las construcciones de la Areas de Servicio y en el que se incluye, por contra, el valor de las Calzadas Laterales).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de mayo de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 73 y 161 de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española S.A. (ACESA) y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. María Gracia Garrido Entrena, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 1994, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularla y la anulamos, declarando la procedencia de excluir de la valoración de la autopista el coste de las calzadas laterales objeto de autos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Las resoluciones del TEAC de 26 de octubre y 30 de noviembre de 1994 declararon que, en la valoración de las autopistas de peaje comprendida en las Ponencias de Valores aprobadas el 25 de junio de 1992, debía de incluirse el coste producido, en su día, por la construcción de las "calzadas laterales", en razón a que las mismas suponían un mayor valor de aquéllas (por la 'repercusión' que tienen tales calzadas en las autopistas).

  2. Las autopistas de peaje son bienes sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI (ex artículo 62.b de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales), que no están exentos de dicho Impuesto (ex artículo 64.a de dicha Ley) y cuyo sujeto pasivo es la sociedad concesionaria, en este caso de autos ACESA (ex artículo 65.d de la citada norma legal).

    A partir de ahí, el debate se centra en dilucidar si las calzadas laterales de la autopista del tramo Montmeló-Papiol han de integrar, también, el valor de la misma a efectos del IBI, partiendo del hecho constatado de que dichas calzadas laterales están libres de peaje y fueron entregadas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPU) en virtud de las Actas de 17 de febrero de 1978 y 30 de junio de 1979 para su conservación, mantenimiento y explotación, perteneciendo al dominio público del Estado y quedando al margen de la concesión de la autopista.

  3. Conforme al artículo 65.d) de la Ley 39/1988, los titulares de las concesiones administrativas son sujetos pasivos del IBI, estando constituído el hecho imponible, según el artículo 61, por la titularidad de una concesión sobre los inmuebles de naturaleza rústica o urbana, y la base imponible, según el artículo 66.1, por el valor de los citados bienes.

    En el presente caso, el bien cuya concesión es objeto de gravamen es la autopista y no, por mor de lo antes expuesto, las calzadas laterales, de modo que el argumento de la Administración para justificar la inclusión del coste de las mismas en el valor atribuído a la autopista radica en que la existencia de dichas calzadas aumenta el valor (o repercute en el valor) de la autopista.

    Pero tal argumentación carece de virtualidad, porque, (a), el valor de las calzadas no puede integrar la base imponible, ya que las mismas, al no ser objeto de la concesión, no están gravadas por el IBI; (b), incluir el coste de las calzadas laterales en la base imponible supondría afirmar que el coste de las mismas coincide exactamente con el incremento del valor de la autopista por el hecho de su existencia, y ello ni se ha probado ni puede concluirse racionalmente; y, (c), una cosa es considerar la existencia de tales calzadas laterales en la valoración de la autopista, y otra muy distinta es incluir el valor de las calzadas en la base imponible -que es lo que se ha hecho-, pues la base imponible viene constituída por el valor del bien gravado, como se ha indicado, y a él no puede adicionarse el valor de ningún otro bien que quede excluído del gravamen.

    Y, en consecuencia, se anulan las resoluciones del TEAC y se declara la procedencia de excluir de la valoración de la autopista el coste de las calzadas laterales.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 39/1988, PORQUE, (a), en el tema controvertido de si son incluibles, o no, en la base imponible, a efectos del IBI, las calzadas laterales de una autopista, existe una posición no discutible, cual es que tales calzadas no son objeto de la concesión de ésta última, y la Administración incurría en una conducta, rechazada por la sentencia de instancia, y que no es defendible, consistente en sumar, al valor de la autopista (excluído del mismo el efecto y la consecuencia de las mencionadas calzadas), el valor de éstas, y considerar, después, tal suma como la base del Impuesto; (b), la sentencia razona que las calzadas no son objeto de concesión, sino que son bienes de dominio público (después de haber sido entregadas, en 1978 y 1979, a la Administración), y no pueden, por tal motivo, computarse en el valor de la autopista (criterio que ahora, en este recurso casacional, no se discute); (c), pero la propia sentencia admite que la construcción de tales calzadas laterales, de alguna manera, genera un plus valor en la autopista, porque la misma no vale igual con calzadas que sin ellas (aun cuando, a estos efectos, sea indiferente quién es el titular de las mismas), pues lo cierto es que la pura y mera existencia de las calzadas laterales incrementa el valor intrínseco de la autopista; y, (d), lo que ocurre es que la sentencia, en su fallo, es "incongruente" con los razonamientos jurídicos previos, ya que, si entiende que la Administración ha actuado incorrectamente al sumar los dos valores por separado, pero admite, en cambio, que uno de esos valores, el de la autopista, puede verse incrementado por la existencia de las calzadas, no debería haber dicho que se anula el acto administrativo y que, además, es procedente excluir de la valoración de la autopista el coste de las calzadas, sino que debería haber realizado un pronunciamiento más ponderado, como es el de anular el acto pero con la finalidad de que se dicte otro nuevo en el que se adicione, al valor intrínseco de la autopista, no exactamente el valor de construcción o de propiedad de las calzadas, sino el mayor valor que la autopista recibe como consecuencia de la existencia de dichas calzadas (es decir, el fallo no debería de ser pura y exclusivamente anulatorio, eliminando toda consideración de las calzadas laterales, sino rectificador, ordenando, que se tenga en cuenta la incidencia de las mismas).

TERCERO

Sin embargo, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (cuyos razonamientos, por mor de su perfecta atemperación a derecho, los damos aquí por reproducidos en lo esencial, haciéndolos nuestros), resulta evidente que:

  1. El Abogado del Estado recurrente está conforme, en principio, en que no procede la adición del valor de las calzadas laterales al valor de la autopista de peaje propiamente dicha (que viene a estar compuesta, por una parte, por bienes de dominio público -los carriles y demás elementos propios e integrantes de la autopista en sí- afectos a una concesión administrativa, y por otra parte, por calzadas laterales que, si bien son bienes de dominio público, no están afectos a la citada concesión administrativa ni a otra posterior y/o complementaria); pero, no obstante tal conformidad, y contra toda lógica, pide que se acumule al valor de la autopista en sí la repercusión que tiene en ella la existencia de la comentadas calzadas laterales (en base a que, como antes se ha indicado, la sentencia admite que la construcción de las calzadas genera un plus valor en la autopista propiamente dicha).

  2. No debe olvidarse que, según los artículos 61 y 66.1 de la Ley 39/1988, el hecho imponible del IBI está constituído por la titularidad de una concesión sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos, y que la base imponible de dicho tributo está conformada por el valor de tales bienes; de modo y manera que, en este caso de autos, el bien objeto de concesión es sólo la autopista en sí, y no -según se ha contrastado- las calzadas laterales, que, por tanto, obviamente, quedan excluídas de la base imponible del IBI y no pueden devenir sujetas al mismo.

  3. Como ha declarado la sentencia de instancia, no cabe entender que la existencia de las calzadas laterales incremente, a efectos del IBI, el valor de la autopista, PORQUE las mismas, al no ser objeto de concesión y no estar, por tanto, gravadas por el Impuesto, no son susceptibles de ser integradas, cuantitativamente, en la base imponible del mismo, y PORQUE incluir el coste de las calzadas en la base imponible supondría admitir que su coste coincide exactamente con el incremento de valor de la autopista -estrictamente considerada- por el mero hecho de la existencia de las mismas, lo cual no ha sido demostrado y, en verdad, resultaría harto difícil el comprobarlo.

    Y es que la base del IBI está constituída por el valor del bien gravado y a él no puede adicionarse el valor de ningún otro bien que esté excluído del gravamen (en cuanto no es confundible el hipotético incremento del valor de la autopista en sí por la existencia de las calzadas laterales con lo que realmente debe incluir el valor catastral a efectos del Impuesto de autos).

  4. Además, el argumento de que ese plus valor de la autopista por la existencia de las calzadas se produce porque con ellas hay una mayor maniobrabilidad y seguridad en aquélla CARECE de relevancia jurídica, porque, por un lado, las calzadas laterales y la autopista funcionan de manera independiente, y, por otro lado, tal hipotético plus valor por esas concretas razones de maniobrabilidad o seguridad no forma parte, ni puede formar parte, de los conceptos a tomar en consideración para fijar el valor de un bien a efectos del IBI.

    Las normas y criterios para obtener el valor catastral de las autopistas están contenidos y especificados en la Orden Ministerial de 30 de julio de 1969, por la que se regulan la tributación y bonificación por Contribución Territorial Urbana, CTU, y, asímismo, en la Ponencia de Valores aprobada por la Dirección General del Catastro en el año 1992 (con efectos a partir de 1993), en donde los conceptos utilizables a los efectos comentados son los valores de expropiación de los bienes y el coste de la construcción -valores a los que se aplican una serie de coeficientes de antigüedad, sin que unas supuestas condiciones de maniobrabilidad o seguridad incrementen o deprecien el valor resultante derivado de la aplicación de los citados conceptos-).

  5. No debe de olvidarse, en definitiva, que las calzadas laterales son un bien de dominio público que, desde 1978 y 1979, está desafectado de la concesión administrativa relativa a la autopista, y que, por tanto, está exento del IBI, a tenor de lo dispuesto en la Ley 39/1988 (con la consecuencia de que, si se tomara en cuenta su valor para aumentar el propio y exclusivo de la autopista, se estaría incurriendo en una contradicción).

  6. A mayor abundamiento, si el argumento utilizado, como colofón de sus razonamientos previos, por el Abogado del Estado consiste en que el fallo de la sentencia de instancia resulta "incongruente" con sus fundamentos jurídicos, es también evidente que el presente recurso de casación ha sido indebidamente orientado, y debe ser asimismo desestimado, pues tal motivo impugnatorio debería haber sido encauzado a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), y no del ordinal 4, como así ha sido.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 1998, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 73 y 161 de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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