STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6794
Número de Recurso2665/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2665/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 13 de noviembre de 1998, recaída en los autos 660/1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jesús María , de nacionalidad polaca, frente a la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de junio de 1997, denegatoria de exención de visado para permiso de trabajo y residencia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Jesús María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de Don Jesús María , de nacionalidad polaca, provisto de pasaporte número NUM000 , expedido en la Embajada de su país en Madrid en fecha de 10 de Abril de 1992, en el expediente administrativo 3307-E/97 y contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 9 de Junio de 1997, denegatoria de la exención de visado para permiso de trabajo y residencia, por lo que se declara no ser acorde a Derecho y al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la cual debe quedar sin efecto y debiendo ser concedida al recurrente la exención solicitada, todo ello con expresa condena y pronunciamiento en costas a la demandada".

Se basa esta sentencia principalmente en la doctrina jurisprudencial que ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares más allegados puede considerarse como circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social, artículo 39 CE, que debe informar la práctica judicial y la actuación de todos los poderes públicos, artículo 53.3 de dicho Texto fundamental.

La Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 fue dictada, a decir del Tribunal sentenciador, en virtud de la habilitación genérica establecida en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 766/1992, por la que se faculta a dicho Ministerio para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las normas que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mentado Real Decreto; por otra parte, existe una remisión específica en el artículo 56.9 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, al señalar que "excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria y siempre que pueda presumirse la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución en los términos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior".

Ahora bien, la citada norma, en cuanto dictada en desarrollo y ejecución de normas jerárquicamente superiores, sólo será válida en cuanto respete la remisión normativa operada, sin que pueda limitar los derechos de los ciudadanos, ni las facultades o posibilidades de actuación concedidas en las normas de rango superior; aún en los supuestos de una remisión normativa tan amplia como la ahora contemplada, el alcance de la remisión queda acotado al complemento indispensable de la norma de rango superior, al respeto del marco sistemático que ofrece el conjunto del articulado de la norma remitente y, en último término, al respeto del espíritu y finalidad del concepto que se trata de regular.

A juicio de la Sala juzgadora, es el establecimiento de la lista cerrada de supuestos de la Orden de 11 de abril de 1996 que operan de forma excluyente la que determina el exceso de la norma cuestionada; y si la Orden Ministerial establece requisitos o condiciones que exceden de ese marco sistemático y no responden a la teleología o finalidad última establecida, deberá entenderse que tales límites no quedan amparados por la remisión normativa operada y han de considerarse nulos.

Esto es lo que, según entiende la sentencia de instancia, sucede con alguno de los supuestos de exención de visado contemplados en la Orden de referencia y lo que viene a acaecer en el caso de autos; contrariamente a lo dispuesto en la Orden Ministerial, el Real decreto 155/1996 establece como supuesto que permite la obtención de visado de residencia por reagrupación familiar con un familiar residente en España (artículo 23.2), siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 54; por tanto, debe considerarse que estas mismas circunstancias que permiten la obtención de visado y el permiso de residencia por matrimonio en las condiciones que se establecen, justifican la exención de visado si el extranjero se encuentra ya en España, en cuanto que no es razonable ni justificable para esta Sala hacerle salir del territorio nacional para obtención de un visado al que se tiene derecho, rompiendo la unidad familiar; sin que tampoco pueda entenderse que el límite temporal de los tres años supone el desarrollo del concepto de "fraude de ley", pues los matrimonios se presumen válidos y desplegarán todos sus efectos, cualquiera que sea la fecha de su celebración, correspondiendo a la Administración la demostración de la existencia de un fraude de ley en cada caso.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de octubre de 1999, que fundamenta en un único motivo basado en la infracción de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996 y del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a la exigencia de tres años de matrimonio con anterioridad a la fecha de la solicitud, pues entiende que la referida Orden Ministerial no vulnera el principio de jerarquía normativa, sino que simplemente concreta el contenido del artículo 56 del Real Decreto 155/1996, desarrollando normativamente lo que debe entenderse por "circunstancias excepcionales" que dan lugar a la exención de visado; y en cuanto al Real Decreto 766/1992, señala el derecho que tienen las personas a que se refiere dicho Real Decreto "a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español", pero "previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste", formalidades entre las cuales se encuentra de acuerdo con el 10.3.d) del mismo la obtención del visado "de cuya presentación podrá dispensarse por razones excepcionales", causas excepcionales que se regulan en ejercicio de la potestad reglamentaria en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, que en su artículo 2.2.f) exige tres años de matrimonio.

Y en cuanto al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera esta parte que es infringido por la sentencia impugnada al inaplicar la norma que específicamente regula el supuesto de hecho, por lo cual se produce, a su juicio, la infracción de la norma estatal.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando el recurso en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y confirme íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Conclusas las actuaciones sin que la parte recurrida haya formulado su oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo del mismo el día 21 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por el Abogado del Estado contra Sentencia de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que denegó la exención de visado en función de lo dispuesto en el apartado 2.2.f) de la Orden 11 de abril de 1.996 por no reunir el interesado el requisito exigido en dicho precepto de haber contraído matrimonio con una antelación de tres años a la fecha de solicitud de exención de visado.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, entendiendo la representación de la Administración del Estado recurrente que se ha infringido la Orden de 11 de abril de 1.996 en su artículo 2.2.f) que exige tres años de matrimonio previo a la solicitud de exención de visado.

El recurso de casación es idéntico al resuelto en Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001 (Recurso de casación 4.712/1.997) que aplicó la doctrina sentada por la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 en la que se negó validez a la exigencia que se establece en el apartado 2.2.f) de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996.

En la indicada Sentencia se recoge la doctrina de esta Sala conforme a la cual «En primer lugar, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 (BOE nº 93 de 17-4-96), al requerir en su artículo 2.2 f un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de solicitud de la exención de visado, se excede de lo previsto en el articulo 10.3 d) del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, y en el artículo 56.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, por cuanto el primero alude a la dispensa de la presentación de visado de residencia por razones excepcionales y el segundo a la posibilidad de eximir excepcionalmente del visado de residencia por motivos de interés público, humanitario, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se presuma buen fe del solicitante. La exigencia, impuesta por Orden Ministerial, de un periodo previo de matrimonio de tres años no sólo se extralimita de lo establecido en los aludidos preceptos reglamentarios sino que conculca claramente el principio constitucional de protección a la familia, recogido en el artículo 39.1 de la Constitución, como ya expresamos en nuestra citada Sentencia de 1 de febrero de 2001, y se opone a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código civil, que imponen a los cónyuges el deber de vivir juntos, respetándose y ayudándose mutuamente en interés de la familia, razón más que suficiente para que los jueces y tribunales no otorguen eficacia alguna a lo dispuesto en el artículo 2.2 f de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, según lo establecido concordadamente por los artículos 9.3 de la Constitución, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Tanto la protección a la familia (artículo 39.1 de la Constitución) como los deberes de los cónyuges (artículos 66 a 69 del Código civil) no vienen condicionados por el tiempo de duración del vínculo matrimonial sino que se producen desde el momento de contraer matrimonio, ya que éste, según el artículo 61 del Código civil, produce efectos civiles desde su celebración, de manera que cualquier precepto reglamentario que los limite o contradiga no debe ser aplicado ni tampoco servir para interpretar un concepto jurídico indeterminado, como el de las razones excepcionales para dispensar del visado de residencia, y, por consiguiente, nos reafirmamos en nuestro criterio de considerar el vínculo matrimonial, salvo supuestos de separación, como razón o motivo excepcional para dispensar del visado de residencia sin limitación o restricción alguna por el tiempo de duración del matrimonio. Lo contrario supondría establecer un principio contrario a la buena fe de los contrayentes, que, conforme al artículo 79 del Código civil, ha de presumirse, por lo que quien afirme lo contrario habrá de probarlo, como exige ahora el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 y antes el artículo 1250 del Código Civil

SEGUNDO

En base a la citada jurisprudencia procede declarar no haber lugar al recurso de casación con la consiguiente imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 13 de noviembre de 1998, recaída en los autos 660/1997; con imposición de las costas originadas con este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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