STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1570/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1570/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de exención de visado. Habiendo sido parte recurrida Dª Ana, quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Orbañanos Llantero en nombre y representación de Dª Anacontra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15 de octubre de 1991 y su confirmación en reposición de 10 de diciembre de igual año sobre denegación a la recurrente de la exención de visado de residencia, las que declaramos disconforme a derecho y por tanto anulamos; en su lugar declaramos el derecho de dicha solicitante a obtener la exención de visado interesada (Exp. nº 3.224-E/91). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 7 de Febrero de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, se promueve contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso 330/92, entablado contra las determinaciones gubernativas de 15 de Octubre y 10 de Diciembre de 1991, en cuya virtud se denegó a la recurrente la exención de visado de residencia solicitado, y se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, y los 5.4, 7 y 22.3 del Reglamento aprobado por Real decreto 1119/86, de 26 de Mayo, así como la doctrina jurisprudencial en la materia de autos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en apreciación fáctica de la que ha de partirse en casación, por no constituir el error en la apreciación de la prueba motivo casación ni aducirse la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, considera acreditado que "los padres de la recurrente, ambos de nacionalidad originaria española la han recuperado en la actualidad, viven en un piso de su propiedad en ésta capital, que se manifiesta también como domicilio de la recurrente..." y siendo ello así, resulta evidente cómo tales hechos han sido acertadamente ponderados en la sentencia recurrida y justifican plenamente la concurrencia del concepto jurídico indeterminado "circunstancias excepcionales para eximir de la exigencia del visado, en cuanto la dispensa solicitada contribuirá a la agrupación familiar, lo cual revela la manifiesta improcedencia de los motivos casacionales esgrimidos, desde el momento que el reconocimiento de la exención del visado no es sino la consecuencia necesaria de lo dispuesto en l os concretos preceptos que la parte recurrente estima conculcados, y que tal criterio ha sido ya proclamado reiteradamente por éste Tribunal ( sentencias de 30 de Septiembre de 1992, 26 de Octubre de 1994, 12 de Diciembre de 1995 y 26 de Mayo de 1998).

TERCERO

En consecuencia con la fundamentación anterior y por resultar improcedentes los motivos articulados, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que en el recurso de casación número 1570/94, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Noviembre de 1993, por la cual fué estimado el recurso 330/92 entablado contra resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15 de Octubre y 10 de Diciembre de 1991 que denegaron a la recurrente la exención de visado de residencia solicitada, declaramos no haber lugar a la casación interesada e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo Sr. D. Pedro Antonio Mateos García Magistrado de esta Sala, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

6 sentencias
  • STS 709/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 d5 Novembro d5 2016
    ...otras, por las SSTS 10/10/2007 , 06/03/2007 , 9/7/1984 , 3/7/1984 , 31/10/1985 , 7/11/85 , 16/4/91 , 30/10/1991 , 29/11/1992 , 26/2/1996 , 9/6/98 , 11/6/98 , 24/6/2000 , 9/7/2001 , 18/7/02 , dictada en interpretación y aplicación del art. 1903.4 CC , en relación con el art. 1104 CC , igualm......
  • STS 67/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 9 d1 Fevereiro d1 2015
    ...menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados ( SsTS de 3 de Octubre de 1997 , 9 de Junio de 1998 , 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de 2006 ), aquí nos encontramos ante un sujeto que conocía perfectamente la activ......
  • AAP Castellón 314/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 d4 Junho d4 2017
    ...menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados ( SsTS de 3 de Octubre de 1997, 9 de Junio de 1998, 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de 2006 En este caso la conducta del investigado pudo consistir en que quemó leñas ......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 d2 Dezembro d2 2003
    ...interpretativo alcanzado en las instancias, viable únicamente cuando este fuese ilógico, absurdo o ilegal (SSTS 7-11-95, 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 20-1-2000, 12-2-2000, 2-3-2000, 30- 5-2000,19-7-2000, 19-9-2000, 7-12-2000 y 16-5-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia de segunda instancia y sus efectos
    • España
    • El recurso de Apelación Civil por cuestiones de fondo
    • 1 d0 Janeiro d0 2012
    ...Madrid, 1982, pp. 218 y ss. [254] Ver GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, cit., p. 119. [255] SSTS 3-3-1990 (RJ 1664); 7-5-1993 (RJ 3464). [256] STS 9-6-1998 (RJ [257] Ver GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, cit., p. 120. [258] STS 24-10-1990 (RJ 8044). [259] SSTS 26-9-1984 (RJ 4358); 29-6-1990 (RJ 4945). [260] SSTS 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR