STS, 18 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3204
Número de Recurso9446/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9446/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 4 de julio de 1996 -en los autos 5677/94-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Gobierno Civil de La Coruña de 1 de diciembre de 1994 por el que se denegaba al actor el visado de residente, con obligación de abandonar el territorio español.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 4 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Roberto contra resolución del Gobernador Civil de La Coruña de 1 de diciembre de 1994, denegatoria de la exención de visado del recurrente; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación de D. Roberto se interpone recurso de casación mediante escrito de 25 de noviembre de 1997 que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, así como del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, y vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación invocados, se case y anule la recurrida y se dicte en su lugar otra más ajustada a derecho que conceda al recurrente la exención de visado solicitado.

TERCERO

En escrito de 17 de febrero de 1998 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, alegando que lo manifestado de contrario no acredita, a su juicio, las infracciones en que funda el recurso; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el sucinto escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Roberto , de nacionalidad caboverdiana, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Gobierno Civil de La Coruña de uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la exención del visado de residencia solicitado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se invoca un único motivo casacional, a través del cual se denuncia la infracción del artículo 22.3 del Reglamento para ejecución de la Ley 7/1985, de 1 de julio, aprobada por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, porque a su juicio concurren las circunstancias excepcionales que prevé el citado precepto para la dispensa de visado para obtener permiso de residencia, pues permanece en España durante largas temporadas, residen legalmente en España dos hermanos suyos, en concreto uno de ellos desde hace dieciocho años, tiene una oferta de trabajo de carácter indefinido y carece de antecedentes penales y policiales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de analizar la fundamentación de la resolución administrativa recurrida, rechaza la falta de motivación que como primer motivo de impugnación se aduce por el recurrente, y considera que no merecen el calificativo de excepcionales las razones alegadas por el demandante para beneficiarse de conformidad con lo establecido en los artículos 5.4 y 22 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de la dispensa de visado para residencia.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 10 y 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de septiembre de 2000, ha declarado que la convivencia con un hermano que disfruta de permiso de residencia constituye una auténtica circunstancia excepcional determinante de la exención de visado, por tratarse de una situación de agrupación familiar entre hermanos; ahora bien, en el caso que enjuiciamos, el recurrente, en el escrito presentado ante la Jefatura Superior de Policía de La Coruña, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se limita a señalar que sus dos hermanos llevan residiendo en España desde hace diecisiete años y la empresa en que trabaja uno de ellos ha solicitado sus servicios como maquinista, y en su escrito fundamental de demanda omite cualquier referencia expositiva respecto de los hechos sobre los que se sustentaba su discrepancia con la resolución administrativa impugnada, que proyectó exclusivamente sobre su falta de motivación y posible conculcación de la Circular de la Secretaría de Estado de 7/1994, de 28 de julio, sobre exenciones de visado para la obtención de permisos o tarjetas para permanecer en territorio español, sin hacer la más mínima alusión o referencia de que vino a España a convivir con sus hermanos con los que está integrados en familia; hecho por lo demás en modo alguno acreditado fehacientemente en el expediente.

Por otra parte, si conforme el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, resulta que el recurrente, según se deduce del informe de la Policía, efectuó su entrada en España con un visado ordinario, válido por noventa días, que se extinguió meses antes de que se formalizara su petición de exención de visado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y, por tanto, no podía ser merecedor del trato de favor establecido en el artículo 22 del Reglamento de 26 de mayo de 1986, por faltarle el documento exigido en la letra b) del apartado segundo del citado precepto.

Finalmente, debemos señalar que no son atendible en sede casacional los vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo, como es la falta de motivación de la resolución administrativa, pues como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de abril de 1995 y 2 de abril de 1998, los motivos de casación han de referirse a los defectos de la sentencia.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 4 de julio de 1996 -en los autos 5677/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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