STS, 15 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5112
Número de Recurso4890/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4890/1999 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1204/97-, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 9 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra auto anterior de fecha 22 de mayo de 1998, por el que se acordaba la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Gobierno Civil de Málaga de 21 de enero de 1997 por el que se denegaba la solicitud de exención de visado unido a petición de permiso de residencia para D. Pedro Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó auto de fecha 9 de febrero de 1999, que acordó textualmente: "Desestimar el recurso de súplica, confirmando el auto recurrido; sin costas."

El referido auto fue dictado por la misma Sala el 22 de mayo de 1998, que resolvió: "Suspender la ejecutividad del acto impugnado, sin costas." Refiriéndose a la resolución del gobierno Civil de Málaga, de fecha 21 de enero de 1997, por la que se desestimaba la solicitud de D. Pedro Jesús para la exención de visado, con lo que, en consecuencia, se daba por terminado el procedimiento iniciado conjuntamente por el ahora recurrido a efectos de obtener permiso de residencia.

SEGUNDO

En escrito de 6 de julio de 1999 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente en el artículo 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que "tales actos de naturaleza negativa, que no alteran la realidad preexistente, no son susceptibles de suspensión", entendiendo que dicha suspensión "supondría el restablecimiento de una situación anterior", esto es, "de ilegalidad", alegando también el perjuicio que, según expone, dicha suspensión causaría al interés público, invocando en este sentido jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que estimando este recurso se case y anule el fallo recurrido, y se resuelva la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida en el plazo conferido al efecto, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca por la Abogacía del Estado un motivo de casación contra el auto dictado el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Málaga-, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que acordó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo adoptado en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete por el Gobierno Civil de Málaga, que denegó a exención de visado solicitada por el recurrente, con lo que se daba por terminado el procedimiento iniciado conjuntamente por D. Pedro Jesús a efectos de obtener permiso de residencia, al ser el visado requisito esencial para su tramitación.

Este motivo de impugnación se cimienta en la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y aplica

SEGUNDO

Sostiene, en esencia, la representación y defensa de la Administración General del Estado que no resulta procedente la adopción de una medida cautelar positiva, toda vez que, aun admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión llevara aparejados daños no susceptibles de reparación económica, no se pondera en la resolución impugnada la medida en que por la naturaleza del interés público exige la orden de expulsión -orden de abandonar el territorio nacional- que en principio debe estimarse de mayor trascendencia que los daños y perjuicios que puede sufrir el interesado, que no ha hecho en instancia alegación alguna concreta de la que se desprendan que, efectivamente, por su arraigo en España, tenga intereses económicos o familiares que le vinculen a esta nación y, consiguientemente, su salida del territorio español le pueda causar un perjuicio irreparable.

TERCERO

Afirma la resolución judicial impugnada que consta en autos la existencia de un arraigo económico suficiente para acordar la suspensión solicitada, pues el recurrente es propietario de un chalet unifamiliar en Marbella, es socio de la empresa española Hiparue S.L., con una actividad en importación y exportación y un movimiento económico aproximado a los treinta y cinco millones de pesetas [durante el ejercicio en curso según el escrito de demanda].

Hechos que, en cuanto que se declaran como probados por el Tribunal a quo, no pueden ser desvirtuados en casación, pues como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo -entre otras en sentencias de 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio y 29 de octubre de 1999 y 20 de junio de 2000-, salvo que se aduzca por la parte recurrente que el Tribunal de instancia, al fijar estos "hechos", haya incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso el representante y defensor de la Administración.

CUARTO

Resulta así evidente que el auto impugnado no ha sido combatido por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica, de conformidad con el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar el motivo impugnado como fundamento del mismo.

QUINTO

En efecto, no cabe considerar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, ni la jurisprudencia que los interpreta, cuando para justificar su decisión de acordar la suspensión de la orden de abandonar el territorio español, declara que "la ejecución inmediata de la orden [sic] de expulsión había de producirle unos perjuicios de imposible o difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal", pues tal aseveración viene precedida de que el actor justificó su arraigo personal en nuestro país.

Como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado c) de su artículo 88.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por el artículos 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias 11 de febrero, 11 de marzo y 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 24 de septiembre y 16 de diciembre de 1996, así como en nuestros autos de 10 de junio de 1996 - recurso de casación número 4781/1995- y 30 de marzo, 24 y 30 de mayo de 1999, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del motivo de casación aducido, con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 9 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1204/97-; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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