STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1482
Número de Recurso4729/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.729/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de D. Cosme contra Sentencia de 12 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 621/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cosme contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser estos actos ajustados a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Cosme se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 29 de mayo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta en la Sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2.003, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 1.999 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que resuelve en sentido desestimatorio el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Cosme contra resolución de 15 de enero de 1.997 del Delegado del Gobierno en Canarias por la que se acordó denegar al recurrente la exención de visado para residir y trabajar en España, así como contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 24 de enero de 1.997 denegatoria del permiso de trabajo solicitado por el actor.

La Sentencia recurrida resuelve desestimar el recurso jurisdiccional puesto que ni en vía administrativo ni jurisdiccional el interesado invocó circunstancia personal alguna subsumible en la Disposición Segunda de la Orden de 11 de abril de 1.996 que desarrolló lo dispuesto en el artículo 56.9 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, habiéndose limitado el actor en la instancia a citar dicha Disposición sin precisar en cuál de sus doce supuestos debe de entenderse que se inscribe su particular situación, cuya inconcreción interpreta la Sala de instancia como un reconocimiento implícito de que en efecto no concurren en el actor ninguno de los motivos de exención de visado previstos en la Disposición Segunda de la Orden de 11 de abril de 1.996.

Añade la Sentencia recurrida que aunque también se ha impugnado la resolución de 24 de enero de 1.997 de la Dirección Provincial de Trabajo, la demanda no dedica una sola línea a argumentar sobre la eventual improcedencia de la misma por lo que el principio de incongruencia conduce forzosamente a la desestimación del recurso deducido contra la expresa resolución.

Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como infringido el artículo 18 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de junio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, el artículo 56.9 y concordantes del Real Decreto 155/1.996 de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley y la Disposición Segunda de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1.996 sobre exención de visado por circunstancias excepcionales de carácter humanitario, así como la jurisprudencia de esta Sala en interpretación de dichas disposiciones.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente en el desarrollo del motivo casacional y en lo que se refiere a la exención de visado que en el mismo concurren circunstancias de carácter excepcional y humanitarias que justifican la exención de visado en los términos del artículo 56.9 del Reglamento de aplicación de la Ley 7/1.995, mas en el desarrollo del motivo vuelve a omitir cualquier consideración acerca de cual de los apartados de la Disposición Segunda de la Orden de 11 de abril de 1.996 le resultan de aplicación incurriendo con ello en el mismo defecto que denunció la Sala de instancia y que determinó su sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, sin precisar, en definitiva, en qué sentido y respecto a qué concreto apartado se ha cometido por la Sala la infracción que denuncia.

Tampoco se deduce, de los hechos que afirma, la concurrencia de las excepcionales circunstancias a que, en términos generales, se refiere el artículo 56.9 del Real Decreto 155/96. Afirma el recurrente en el escrito interpositorio de esta casación que se encontraba inscrito desde el 7 de mayo de 1.996 en el Consulado de la República del Senegal en Las Palmas de Gran Canaria en cuya ciudad han nacido sus dos hijos en 1.994 y 1.997, donde viven en unión de su madre, cursando el mayor estudios de educación general básica en un colegio público de dicha localidad hallándose, por tanto, plenamente integrada la familia en la sociedad española, contando además en la actualidad con una oferta firme de empleo de una empresa española, haciendo constar que no existen demandantes de empleo españoles que cumplan alguno de los requisitos recogidos en dicha oferta, terminando por invocar las Sentencias de esta Sala de 12 de enero de 1.996 y 19 de enero de 1.998 justificativas de la concesión de la exención de visado por razón de vínculos familiares y existencia de arraigo en el solicitante de la exención.

Necesario resulta ante todo destacar la incongruencia de la argumentación del recurrente que después de considerar como infringida la Disposición segunda de la Orden de 11 de abril de 1.996 vuelve a dejar sin concretar cuál de los distintos apartados de los supuestos que regula dicha Orden le es de aplicación. Y aún cuanto entendiéramos que dicha petición se fundamenta en razones arraigo o de reagrupamiento familiar, aceptadas reiteradamente como base por la Sala para la concesión de exención de visado, es lo cierto que la posibilidad de dicha exención en base de razones de reagrupamiento familiar ha sido considerada por esta Sala como causa justificativa para dispensar de la exigencia de visado a fin de obtener permiso de residencia, mas condicionada siempre a que el familiar residente en España se encuentre en situación de legalidad como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2.000 (recurso nº 1.190/1.996) y en el presente caso, como en supuesto similar puso ya de relieve la Sala en Sentencia de 27 de junio de 2.000 (recurso nº 2.300/1.996), ni siquiera consta la residencia legal en España del resto de los familiares en base a lo cual se invoca al parecer la petición de exención de visado siendo así que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que ese reagrupamiento familiar tiene como base la residencia legal en España del familiar con el que se intenta la reagrupación según también hemos declarado en Sentencia de 28 de diciembre de 1.998 (recurso nº 5.533/1.994).

En el presente caso habiéndose formulado la solicitud de exención de visado el 1 de julio de 1.996 es evidente que carece de relevancia a efectos de la exención de visado en función del arraigo a que se refieren las sentencias que el recurrente invoca la circunstancia de hallarse inscrito el recurrente desde mayo de 1.996 en el Consulado de la República del Senegal en Las Palmas de Gran Canaria así como que haya nacido una hija del recurrente, careciendo el mismo de visado, en 1.994 o que resida en dicha ciudad la madre toda vez que respecto a la misma no se ha afirmado siquiera su residencia legal en España y sin que sea suficiente a efectos de la exención solicitada, según hemos declarado en Sentencia de 24 de Julio de 1.999 (recurso 3.105/1.995) ni la simple oferta o contrato de trabajo ni la decidida voluntad o idoneidad para integrarse en la sociedad española que no puede ser aceptada como una razón excepcional justificativa de la exención de visado, con mayor motivo cuando según confirma la resolución administrativa ni se justifica la disponibilidad de medios de vida, ni vivienda. En cuanto al nacimiento del segundo hijo y los estudios del primero, no pueden ser tomados en consideración por referirse a fechas posteriores a la petición de exención de visado.

TERCERO

En cuanto a la denegación del permiso de trabajo, la desestimación de la pretensión anulatoria de este acuerdo recurrido resulta conforme a derecho puesto que el recurrente carece de permiso de residencia y por ello, como indicó la Administración en el acto recurrido, no resultaba posible la concesión del permiso de trabajo cuando la exención del visado le había sido ya denegada el 15 de enero anterior del mismo año y conforme a lo que resulta del artículo 30.5 del Real Decreto 155/1.996. Además la resolución impugnada aducía correctamente que no concurrían las circunstancias exigidas por el artículo 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/1.985 como acredita la documentación del expediente administrativo sin que la afirmación del recurrente referida a una posterior y diferente oferta de empleo formulada por la empresa pueda ser tomada en consideración.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra Sentencia de 12 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 621/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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